REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005894

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CARLOS PERALES TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.288, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 13OCT2012, la Abg. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este digno Tribunal al ciudadano imputado SANCHEZ DIAZ YULBERT JOSE, desprendiéndose del acta policial de fecha 12/11/2012, Siendo las 04:00, horas de la tarde del día 11 de Noviembre de 2012, se presento en este Comando una ciudadana que posteriormente quedo identificada como ELVIA BASILIA SILVA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.567.624, con la finalidad de formular denuncia en contra de tres ciudadanos que ingresaron a su casa la maltrataron a ella y a sus dos hijos dándoles golpes y amenazando con una arma de fuego la ciudadana indico que sus hijos no pudieron a personarse a este comando a que la hija estaba muy golpeada y estaba atendiendo a su hijo de 5 años de edad, seguidamente se procedió a tomar la respectiva denuncia para realizar las diligencias correspondientes, pasado las horas, siendo las 12:40 horas de la madrugada compareció ante este comando una ciudadana quien dijo ser y llamarse MALYURI CAROLAY LARA SILVA, titular de la cedula de identidad N ° V- 10.050.629, con la finalidad de corroborar dicha denuncia interpuesta por la madre antes mencionada de igual forma fue victima de los tres (03) ciudadanos ingresaron a su casa y se llevaron un vehiculo tipo moto, cabe destacar que la ciudadana antes mencionada venia llegando del hospital debido a que se estaba haciendo un chequeo medico y pudo observar a uno de los ciudadanos que ingresaron a su casa que caminaba muy cerca de la plaza Bolívar de Puerto Ayacucho estado Amazonas, una vez procesada esta información se nombro comisión integrada por tres efectivos de la tropa profesional al mando del teniente AGUILAR RUBIO ANGELO, titular de4 la cedula de identidad Nº V- 18.369.954,con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano que presuntamente entro a la casa de las ciudadanas denunciantes una vez llegado al lugar estaba la comisión a pie por la plaza Bolívar cuando se pudo avistar un ciudadana el cual la señorita denunciante ya había descrito que su vestimenta, lleva una franela de color vinotinto, un pantalón Jean de color azul oscuro y zapatos de color blanco, siendo las 03:30 de la madrugada se procedió a detener al ciudadano antes descrito quien posteriormente quedo identificado como JEAN CARLOS PERALES TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.288, seguidamente se procedió a trasladar la ciudadano antes mencionado hasta la sede del grupo anti extorsión y secuestro Nº 9.. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: JEAN CARLOS PERALES TORTOLERO, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ello de conformidad con el 458 en relación con el 455 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, ello de conformidad con los artículos 39,41 y 42 de ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ALVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LARA, todos en calidad de COAUTOR Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 Y 251 de la norma adjetiva penal.”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera CARLOS PERALES TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.646.288, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…Yo no estaba presente en ese hecho, no y a mi me agarraron fue a las 9 de la noche, esa es toda mí declaración.” Es todo. LA defensa Pregunta: “ Buenas tardes a todos, donde estaba el día sábado, estaba en la casa de mi mujer, ya que ella esta enferma; estuve en esa casa hasta a las 9 de la noche cuando iba para mi casa; el día domingo cuando me detuvieron estaba en la plaza bolívar y eso fue a las 9 y 30 de la noche; cuando me detuvieron me llevaron para el Gaes y ahí en el Gaes me empezaron a golpear eso guardia y querían que yo admitiera la culpa de eso, que donde estaban las armas, me dieron demasiados golpes, y me rompieron en la frente”. Es todo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Victima MARYORI CAROLAY LARA, quien manifestó:

“…Me encontraba en mi casa a la 1 de la tarde cuando el ciudadano entro junto con tres ciudadana mas, y yo estaba acostada en mi cuarto con mi mama y mi hermano, y estaba en ropa intima cuando ellos entraron, entro primero uno que andaba con el y nos apunto a rodos y nos decía que donde esta la luz, nos decía malditas y le dije deja colocarme la blusa y antes d colocarme la blusa entro el y empezó a pedirme el dinero la moto y que me callara y el halo el casquillo de la pistola para dispararle a mi mama y ahí fue que yo me metí y le dije que le pasara mi hijo y el me lo tajo con una bolsa negra en la cabeza apuntándola con la pistola, al casa estaba rodeada con otros mas con el, ellos agarraron las llaves, nos encerraron en el cuarto, tiraron a piso a mi hermano, le dieron patadas, me Salí del cuarto a mi hermano le pisaban la cabeza exigiendo los reales, en mi casi estaba alzado, le tiro a disparar a mi mama, yo exijo mediad de protección ya que el tiene los de el afuera, afuera lo estaba esperando un carro blanco, yo me siento insegura en mi misma casa, ellas andan buscando la camioneta, voltearon la casa por completo como si la casa fuera de ellos, el era el que iba a matar a mi mama, Yo si levanto mi cara por que si estoy diciendo la verdad de todo lo que paso. Estoy totalmente agredida tanto física como psicológicamente. El tribunal realiza las siguiente preguntas: “Como hiciste para salir de la casa o es que ellos se fueron después que robaron toda tu casa; ellos nos trancaron en el cuarto mientras que ellos cargaban todo, cuando yo Salí ellos tenían todas las cosas en la sala cuando yo sentí que ya no estaba en la casa fue que Salí del cuarto y ya no estaban y se habían llevado todo. Puede indicar que cosas se llevaron de su casa: Un televisor plasma LCD, dos celulares, una moto, cadenas de oro, computadora, DVD, equipo de sonido. Puede indicar cuantas personas estaban con el imputado: entraron tres y los que los estaban esperando afuera, que era un carro blanco. Usted conoce al imputado: No loo conozco, jamás lo había visto”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. Abg. VICENTE ANNITO, quien manifestó:

“…Esta defensa ante una narración de los hechos de la victima tengo que decir en defecan del imputado que decir por la palabras dichas por el que el sábado se encontraba con su señora que esta en estado de gravidez, por otro lado deploro lo que es la agresión de un hombre hacia una mujer como paso, pero también deploro los tratamientos brutos físicos de que fue objeto mi defendido por parte de la guardia nacional, que también le dieron una paliza y pido que se le haga una medicatura forense. Estoy de acuerdo con los solicitado por el ministerio público en sus pedimentos excepto en que no sea decretada la privación judicial sino que se le otorgue una medida cautela y se lo dejo a criterio del juez que decida lo que ha bien considere en el presente caso…”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano CARLOS PERALES TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.288, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 03 y 04, suscrita por los funcionarios adscritos a Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la denuncia interpuesta por la victima, cursante a los folios 05 y 06, el acta de entrevista a los testigos, cursante a los folios 07, 08, 10 y 11; así como la declaración rendida por la hoy victima, en la audiencia que a tal efecto se celebró; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra CARLOS PERALES TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.288, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ello de conformidad con el 458 en relación con el 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ALVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, ello de conformidad con los artículos 39,41 y 42 de ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ALVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LARA, todos en calidad de COAUTOR, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos que se declara la Privación judicial Preventiva de Libertad.

Se ACUERDA una evaluación Forense del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS PERALES TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ello de conformidad con el 458 en relación con el 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ALVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, ello de conformidad con los artículos 39,41 y 42 de ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ALVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LARA, todos en calidad de COAUTOR, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano CARLOS PERALES TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ello de conformidad con el 458 en relación con el 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ALVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, ello de conformidad con los artículos 39,41 y 42 de ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ALVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LARA, todos en calidad de COAUTOR..
CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos que se declara la Privación judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: Se ACUERDA una evaluación Forense del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-005894