REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005907

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 14NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Imputado ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio estudiante, hijo de ABEL CONDE (v) y de ALIDA YOSUINO (v), titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, residenciado en la Urbanización en san Enrique, casa N° s/n, al lado del Mercal, la ultima calle saliendo por brisas del aeropuerto, de esta localidad., por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones del Cuerpo Policía, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, donde informa que el día martes 13 de Noviembre de 2012, siendo las 07:50 horas de la mañana, me encontraba realizando labores inherentes al servicio a bordo de la unidad P-03, conducido por el Oficial Agregado (CP-AMAZ) Heriberto Yavinape, en compañía del Oficial (CP-AMAZ) Pablo Rivas, cuando recibí llamado por parte del Oficial Agregado (CPA-AMAZ) Rigoberto Guinare, centralista de servicio para ese momento, quien nos informo que nos trasladáramos hasta la urbanización Simón Bolívar, frente a la Cancha deportiva, donde presuntamente se había cometido el robo de una motocicleta y al presunto autor de los hechos lo tenían capturado, inmediatamente nos trasladamos al lugar que al llegar logramos visualizar una multitud de personas donde posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad,, quien nos manifestó que el sujeto que ahí tenían capturado le intento hurtar la motocicleta d su propiedad, y que durante su captura lograron incautar, Un (01) bolso de color negro y gris, que contenía en su interior un boldo negro con franjas de color blanco, azul amarillo y rojo, una franelilla e color morado, una correa de color negro, y una Arma de fuego , tipo escopetin con mango y cacha de color negro, Calibre 12mm, Marca COVAVENCA 12 GAUGE 2 ¾ INCH HECHOS EN VENEZUELA, SERIAL Nº 41043 y letras identificadas dónde se lee: GRUPOSE –C A VP 180. Quedando identificado el presunto autor de los hechos de la siguiente manera HERRERA ALVAREZ ANTHONY NAZARET, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 26-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, e profesión u oficio estudiante, hijo de Abel Álvarez (v) y de Alida Herrera (v), titular de la Cédula de identidad Nº V -18.786.893, residenciado en la Urbanización Los Lirios, sector la Pusana en una casa de color azul sin numero, de esta localidad. Quien vestía de la siguiente manera Jean Color azul, chemis de color negro, gorra de color gris con azul oscuro y zapatos deportivo de color blanco. Posteriormente siendo trasladado en la Unidad P-03, conducido por el Oficial agregado (CP-AMAZ)Heriberto Yavinape, escoltado por el Oficial (CP-AMAZ) Pablo Rivas, adscrito al Cuerpo de Policía en compañía del ciudadano testigo HENRIQUE JOSE PARRA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-23.543.139, presencial de los hechos para las actuaciones correspondientes, en donde quedo ala orden de la fiscalia auxiliar de flagrancia del Ministerio público a cargo de la Abg. Yraima Azabache. Por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de quien la Fiscalía de Flagrancia Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con los numerales 2 y 8 de la referida ley, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD , articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal, le fueron leídos sus derechos como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el artículo127 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la motocicleta propiedad del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, quedó a la orden d la Fiscalía auxiliar en Flagrancia del Ministerio público a cargo de la Abg. Yraima Azabache y remitida al estacionamiento el Puerto, mediante oficio Nº 2185 de fecha de acuerdo a Expediente Nº CP-OSIPP-352-12. Cabe mencionar que el ciudadano que se encontraba en la vivienda donde fue capturado el presunto imputado se negó a portar sus datos filiatorios y rendir declaración sobre los hechos ocurridos por temor a futuras represarías en contra de su integridad física. Así mismo se deja constancia que el mencionado ciudadano aprehendido no fu objeto de maltrato físico ni vejados moralmente. Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de manera verbal), en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con los numerales 2 y 8 de la referida ley, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD , articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal. Asimismo esta representación verifico en esta sala de audiencias que el ciudadano presente en sala ya había sido presentado en otra causa que cursa por ante el tribunal segundo de control, por el delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego evidenciándose que el nombre que aporto al momento de su detención, no corresponden con sus datos reales y solicito se deje constancia que el mismo se llama ARGENIS CONDE, y no HERREA ALVAREZ ANTHONY NAZARET, por lo que solicito que se le de la cualidad de victima al ciudadano ANTHONY HERRERA, se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad 250, 251 del Código Organito procesal Penal, por ultimo solicito se le de en esta audiencia la cualidad de victima al ciudadano AHERRERA ANTHONY, toda vez cuando se emitió la orden de inicio , no se tenia conocimiento de que los datos que aporto no le correspondía.”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“… En el caso anterior yo fui llevado por un PTJ para un reconocimiento, la señora fue y dijo que no era yo, en el caso de horita la policía me puse ese nombre allí y me levaron para el cedja y yo no se si ese señor existe o no, por que yo no tengo cedula laminada en el cedja es que me dijeron que me llaman Anthoni, y el arma que me agarraron si era mía, es para cazar”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. Abg. ELIÉZER HERNZDEZ, quien manifestó:
“…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, donde imputa a mi defendido en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6.2.8 de la misma Ley en Grado de Frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en vista en que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y tomando en cuenta que todavía faltan diligencias que practicar, igualmente que a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente visto de las actas se desprenden innumerables contradicciones que van a favor de mi defendido. Solicito las medidas cautelares contempladas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación que designe el tribunal…”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la denuncia interpuesta por la victima, cursante a al folios 03, el acta de entrevista al testigo, cursante al folio 04; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 06; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6.2.8 de la misma Ley en Grado de Frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos que se declara la Privación judicial Preventiva de Libertad.

Se ACUERDA una evaluación Forense del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Imputado ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6.2.8 de la misma Ley en Grado de Frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039. por la presunta Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6.2.8 de la misma Ley en Grado de Frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se designa como centro de Reclusión el CEDJA. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa, por los mismos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-005907