REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005923

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 15NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1971, residenciado Comunidad San Manuelito, Eje Carretero Sur, hijo de FANNY AMERICA LETRA DE JUSTI (V) y CARLOS RAFAEL JUSTO MORENO (v), de profesión u oficio Obrero, y al ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1978, residenciado Comunidad San Manuelito, Eje Carretero Sur, hijo de carmen Teresa Salazar (V) y de Gerardo soto (v), de profesión u oficio Técnico Medio de Motor y Disiel, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, relacionadas con la detención de los referidos ciudadanos, por cuanto los mismo se encuentran relacionados con el homicidio del ciudadano WYILLY CHIPIAJE, hechos ocurridos en la noche del 12 del presente mes y año, a las 10:30 de la noche el CICPEC, recibe llamada telefónica del Comando de Rurales de la Guardia Nacional, informando que en la comunidad de san manuelito, eje carretero sur, yacía el cuerpo sin vida de un ciudadano, motivo por el cual los funcionarios del CICPC, se trasladaron hasta el referido lugar, en la cual la madre del occiso, ciudadana Rosalia González de Chipiaje, indico que los responsables del hecho eran los ciudadanos CARLOS JUSTI y JUAN CARLOS SOTO, La madre y la cónyuge del occiso manifestaron en las entrevistas la primera indicó en su entrevista que las personas responsables de ese hecho eran CARLOS JUSTI y JUAN CARLOS SOTO, y que minutos antes esas personas tuvieron discusión con su menor hijo, por lo cual el hermano del mismo y hoy occiso, llego y les reclamó porque discutían con su hermano por tal motivo una de estas personas le propinó un disparo en el pecho a la victima así mismo señalo que ambos ciudadanos portaban armas de fuego una plateada y otra negra, la ciudadana diana concubina del occiso, observo la discusión entre su concubino y los hoy imputados de autos, en virtud de la discusión que habían tenido estos con su hermano adolescente, por lo que su concubino le indica que se metiera en la casa con los niños y luego escucho los disparos al salir a ver so sucedido, observa que viene su concubino con las manos en el pecho, indicando que le dieron un disparo y se abalanzo contra ella muriendo, así mismo manifestó que Vio que los ciudadanos CARLOS JUSTI Y JUAN CARLOS SOTO, salieron corriendo y se fueron en un vehículo fairlan, además indico que ambos ciudadanos portaban armas de fuego, indicando que los hechos sucedieron en la Comunidad de San Manuelito a las 06:40 de la tarde. Posteriormente a las 02:00 de la madrugada del 13 se presenta al CICPC, el ciudadano CARLOS JUSTI, indicando de manera voluntaria que el ciudadano Juan Carlos Soto le había propinado un disparo al ciudadano Willy Chipiaje y que posteriormente ellos huyeron del lugar en un vehículo de su propiedad, indicando además, que sabía el paradero del ciudadano Juan Carlos Soto y del arma de fuego. Por lo que la comisión se trasladó al lugar por el aportado logrando detener al ciudadano JUAN CARLOS SOTO. Así mismo en el folio 35 del expediente, impreso del Sistema Sipol que dicha arma la cual encontraron en una zona boscosa se encuentra solicitada, según expediente H316650. Consta en la experticia de reconocimiento técnico donde se establecen las características del arma, siendo de las prohibidas según el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, según información suministrada por la concubina de la victima, la ciudadana Jiménez López Diana Carolina, en la cual señalo en su declaración que el día de los hechos, el ciudadano Carlos Justi, tuvo una discusión con su cuñado y su cónyuge, donde posteriormente escucho unos dispararos indicando que habían sido los imputados de autos las personas que le habían causado la muerte a su pareja, posteriormente abordaron un vehiculo y huyeron del lugar. Luego se presento a la delegación del CICPC, el ciudadano LETRA de manera voluntaria, indicando el paradero del Ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, quien según su declaración voluntaria fue quien dio muerte a la hoy victima, procedimiento los funcionarios a su detención, por lo que los funcionarios fueron al lugar que indico el ciudadano Letra, donde procedieron a la detención del ciudadano SOTO SALAZAR... (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial). Subsumiéndose el hecho en los delitos de en cuanto al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1971, residenciado Comunidad San Manuelito, Eje Carretero Sur, vía platanillal, a 5 kilómetros, al final de la calle, cerca de la Escuela, casa s/n de color blanca, hijo de FANNY AMERICA LETRA DE JUSTI (V) y CARLOS RAFAEL JUSTI MORENO (v), de profesión u oficio Obrero, por la presunta Comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 84.1 del código Penal, en perjuicio de WILLY CHIPIAJE GONZALEZ en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, Toda vez que Ayudo y facilito la huida del sitio al ciudadano que le produjo la muerte a Willy Chipiaje, así mismo participó en el momento que el ciudadano Juan Carlos Soto trató de deshacerse del arma, con la cual había cometido el hecho antes narrado y al ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1978, residenciado Comunidad San Manuelito, Eje Carretero Sur, cerca de la escuela, casa s/n, hijo de carmen Teresa Salazar (V) y de Gerardo soto (v), de profesión u oficio Técnico Medio de Motor y Disiel, A quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la presunta Comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código Penal, en perjuicio de WILLY CHIPIAJE GONZALEZ en grado de AUTORÍA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Toda vez que consta en el folio 35 del expediente, impreso del Sistema Sipol que dicha arma se encuentra solicitada. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de los imputados de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR, Yo en esa comunidad tengo problemas con los chipiajes ellos me han robado cosas, yo no conocía al ciudadano solo dos semana de conocerlo, ellos traían palos y cosas, yo estaba en el porche de la casa, cuando vi que el Sr. Juan Carlos disparo el arma yo me metí a la casa y el se metió a la casa y me obligó a que lo sacar de la comunidad delante de mi esposa, yo lo saque de la comunidad en el carro, las personas venían detrás del carro, arremetiendo contra el carro, me rompieron el parabrisas, yo tenia que huir porque ya estaba involucrado en el problema el me obligo apuntándome con el arma, cuando yo llegue al pueblo fui a la Guardia Nacional y puse la denuncia luego fui al CICPC y colabore con decirles donde había dejado a Juan Carlos, pero yo no tengo nada que ver con ese problema. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Cuanto tiempo tenia conociendo al Sr. Juan Carlos? Como dos semanas nada más de hola vecino. Usted indicó en su declaración que realizaron una parada, para que ¿ El me dijo que parara el carro y tiro la pistola. Después que Juan Carlos se desprende del arma de fuego el se bajo del vehículo cuando se deshizo del arma? No el tiró el arma, fue cerca de la comunidad y me quedó la visión de donde la había tirado. Porque después que el se deshace del arma de fuego usted lo siguió ayudando? Porque me tenía amenazada con hacerle daño a mi familia. La comunidad de san manuelito queda cerca de la platanillal? Si. Porque usted no realizo la denuncia? Porque el me seguía amenazando, con que iba a arremeter contra mi esposa, mis hijos contra mi familia. Usted señalo al principio de su entrevista que había tenido problemas con la familia Chipiaje? Si ellos me robaron en varias oportunidades y de eso hay denuncias en la guardia de Platanillal. El día de los hechos usted tuvo alguna discusión con la familia chipiaje? No, ellos tenían como 3 días bebiendo pero la discusión era con Juan Carlos. A preguntas de la Defensa Abg. Florencio Silva, respondió: Cuantas personas estaban discutiendo con el Sr. Juan Carlos? No me fije, el problema era con el. Cuantos disparo logró escuchar? Dos detonaciones. Usted se enteró donde fue herido el hoy occiso? En sí cuando el se metió a la casa a obligarme que lo sacar yo no sabía que había muerto alguien. Cuantas personas arremetieron contra su vehículo? Como 4 o 5 personas, el carro esta en el CICPC, con marcas de machete. Habían sucedido otros hechos antes de lo ocurrido? Si ellos siempre robaban, se metían a las casas, a mi me robaron varias veces, ellos tenían problemas con todos los de la comunidad. Usted ese día portaba armas? Yo nunca he tenido armas. En que dirección fue encontrado el ciudadano Juan Carlos aquí en Puerto Ayacucho? En Monseñor cerca del Ince. A preguntas de la Defensa Abg. Azalia Lugo, respondió: Su declaración inicia indicando que había sido objeto de robos, hurtos, porque inicia así su declaración? Bueno yo lo dije porque eso sucede no solamente conmigo sino con todas las personas de allá, en esa comunidad no vive nadie ya por culpa de ellos que siempre roban. Cuanto tiempo tiene viviendo en la comunidad? 2 años. Y el ciudadano Juan Carlos Soto? Como dos semanas. Cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que el ciudadano arroja el arma hasta llegar al pueblo? Como 30 minutos. Porque si pasaron por una alcabala de la guardia, no denunció el hecho? Porque estaba nervioso por la vida de mi familia, por sus amenazas. A que horas dejo al sr. Juan Carlos, en Monseñor? No se la hora, yo no tenía ni reloj. A preguntas del Tribunal, manifestó: En que consistía la amenaza del Sr. Juan Carlos para que usted lo llevara al Pueblo? Bajo amenaza de muerte, el cargaba la pistola. Usted manifiesta que no sabía lo que había pasado? Yo sabía que había un herido pero no sabía que era de muerte. Porque entonces si no sabías nada fuiste al CICPC, a entregar a Juan Carlos? Porque yo me entero después por mis familiares que había un fallecido, pero al salir de la casa yo no sabía nada”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR, Bueno el día anterior domingo, hace 4 días atrás ellos estaban tomando y llegaron el domingo tomados pidiéndome hielo, y me dijo que lo tenía que sacar de donde fuera, yo les dije que no vendía hielo y comenzaron mi mujer me dijo que me metiera en la casa, yo me metí a la casa y luego llegó el a la casa con un hacha y su papá con un palo, ellos llegaron después nuevamente a la casa con varias cosas como para quemar la casa, yo estaba asustado por la vida de mis hijos y de mi mujer, al día siguiente yo salí a llevar a mi esposa a la parada y esta gente comenzó a agredirme nuevamente, me fui a la casa y me encerré, Al mediodía cuando Salí para la parte de atrás de la casa que se comunica con el fundo de ellos, llegaron otros parientes ellos agarraron mas fuerzas, yo me metí a la casa a ver televisión, Salí como a las 06 de la tarde a la casa de Carlos a que me preste el teléfono para llamar a mi mujer, en eso escucho que tocaron la parte de atrás de la casa y veo que vienen varios detrás de mi con arco y flechas, machetes yo saque el arma y lance un tiro preventivo para que no se me acercaran, y luego escuche otro tiro pero no fui yo, se metieron en la casa y se llevaron toso, no me dejaron ni un coroto, si nosotros no nos vamos los muertos seriamos nosotros, el hijo de el me dijo que me iban a matar que ellos eran los caciques y luego fue que efectué el segundo disparo porque venían detrás de nosotros, detrás del carro, ellos venían con gasolina para quemar la casa, de allí nos fuimos porque si no nos matan a nosotros. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Usted señal que el fue tomado en a su casa, a quien se refería usted? Al pariente a un hijo del sr. Con otro hermano mas llegaron tomados con una botella a la casa, pidiéndome hielo, me dijo yo soy el cacique de aquí que de donde sea le buscara hielo, yo cerré la casa y luego llegó nuevamente el con el hacha y el papá con un palin, mi mujer le decía al Sr. que se llevara a su hijo de la casa. Cuando usted se refiere al hijo del Sr., se refiere al occiso? A toditos. Desde cuando conoce al Sr. Carlos Justi? Desde hace 2 semanas, esa arma que usted dijo que tenía como la obtuvo? Yo la compre, pero no recuerdo el nombre. Usted dice que lanzó un disparo? Si uno preventivo. Al momento de la discusión el Sr. Carlos Estaba presente? No, yo estaba en mi casa, yo Salí de la casa hacia donde el Sr. Carlos a que me prestara el teléfono. Cuando usted llega a la casa de Carlos con que intención fue para allá? Porque ya estábamos radiados, ya estaban tomados y armados hasta mujeres a las dos casas la rodearon. Para que fue usted a la casa del Sr. Carlos? Para que me resguardara. Con que motivo salieron de la comunidad? Yo le dije a Carlos vamonos, vamonos que nos van a matar, por eso nos fuimos. Usted coacciono al Sr. Carlos para que lo sacara de allí? Yo le dije vamonos , vamonos. Usted dice que escucho otro disparo, sabe quien lo accionó? No. Usted le disparo al Sr., Willy? No. Después que ustedes salen de la comunidad que hizo usted con el arma? La entregue al CICPC. A preguntas de la defensa Abg. Azalia Lugo, respondió: Indique que tipos de objetos y armas tenían los indígenas? Machetes, hachas, flechas, lanzas, gasolina y armas de fuego. Usted cuando hizo el disparo apunto hacia un sitio en especifico? No. Hacia donde disparo? Hacia arriba. Cuando usted llegó a la casa del Sr. Carlos donde estaba el? Nos encontramos en la parte de afuera de su casa. Usted se percato si el Sr., Carlos tenia algún arma? No él no estaba armado. El arma cuando llegó el cicpc , la tenía usted? Si. Indique si usted amenazó al Sr. Carlos para que lo llevara a algún lugar? No. A preguntas de la Defensa Abg. Florencio Silva, respondió: Usted porque decide salir de la comunidad? Ellos me obligaron a salir de la comunidad. Usted dijo que fue a la casa del Sr. Carlos, usted le pidió que lo sacar de la comunidad? Yo le dije a Carlos que nos fuéramos porque nos iban a matar. Donde ubico el arma el CICPC? Después de la alcabala. Ese armamento quien lo cargaba? Yo. Aproximadamente cuantas personas rodearon su casa y la del Sr. Carlos? Como 10 personas. Con que ánimos? Agresivos, para sacarnos de la casa. A preguntas del Tribunal: en respuestas dadas por la Fiscalia usted dijo que el cicpc, le encontró el arma a usted? No el CICPC, yo no cargaba el armamento me sacan de la casa y como era de noche no lo consiguieron, al día siguiente lo consiguieron en el sitio donde estaba. Con quien estaba el Sr. Carlos en su casa? Con su esposa. Porque entonces si el Sr. Carlos estaba en la casa con su esposa, porque ustedes se vienen y dejaron a la esposa de Carlos en la casa? Porque nosotros le dijimos vamonos Yelitza, vamonos que nos van a matar y ella dijo váyanse ustedes que los van a matar. Usted amenazó al sr. Carlos? No en ningún momento”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó:

“…Esta defensa actuando en representación de Juan Carlos una vez escuchado a las partes: Es evidente que existe muchas lagunas al respecto de las circunstancias de modo y tiempo de lo ocurrido en la Comunidad, también se desprende que mi defendido y el otro ciudadano estaban siendo objeto de amenazas por parte de las personas, manifestando mi defendido que dio un tiro al aire para que los indígenas no se le acercaran, por lo cual tuvo que acudir a la casa del Sr. Carlos, mi defendido manifestó que estaban siendo amenazadas con hachas arcos, no teniendo otra forma de defenderse mas que lanza tiros al aire, esta defensa considera que no existe antijuricidad ya que mi defendido actuó en legítima defensa, ya que estaba siendo amenazado de muerte, no se señalo ninguna proporción por parte de mi defendido a la victima, no tenia otra firma de evitar mi defendido manifestó que solo lanzo unos disparos al aire. Ante este hecho pudiera encuadrar la legitima defensa y al no configurarse la antijuricidad se debería dictar el Sobreseimiento de mi defendido y siendo que estamos en fase de investigación solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las que a bien tenga el Tribunal, la cual el cumplirá cabalmente…”. Es todo.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifestó:

“…Asistiendo al ciudadano Carlos Justi Letra, revisada la actuaciones del presente asunto y vista la exposición del Ministerio Público de los hechos acaecidos en la Comunidad de San Manuelito de Pueblos Indígenas Jivi, y escuchada la declaración de la victima los hechos plasmados en el acta policial, contradicen referente al motivo de tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido ciudadano Juez y que continué el caso en varias comunidades de ese sector ha habido arrollamientos en la zona indígena y lo que hace la población es hacerse justicia por sus manos y hasta quemar a las personas, traigo esto ciudadano Juez que no escapa de la condición de mi defendido, ahora bien lo sorprendente es que el capitán da autorización a que ciudadanos no indígenas vivan con ellos. En cuanto a los hechos mi defendido Carlos Justi manifestó nunca tener armas, manifestado también por el Sr. Juan Carlos, de que el Sr. Carlos no tenía armas y la victima alega que ambos tenían armas, se puede entender su dolor de madre indicando que los dos tenían armamentos, lo cierto es que mi defendido se vio obligado porque corría peligro su vida el salir de la Comunidad, mi defendido ha colaborado Sr. Juez para aclarar la situación el se presentó al Cicpc, luego de que los familiares le dice que había un muerto, colaboro él de ser otro se hubiese escondido, mi defendido se siente inocente de los hechos. Por cuanto mi defendido no tiene causas penales ni antecedentes penales y por cuanto es primera vez que se encuentra en esta situación y por cuanto la Constitución establece un juicio en la libertad, el mismo es de bajos recursos, residente en Puerto Ayacucho y esta presto a colaborar con las investigaciones del Ministerio Público, lamentando los hechos ya que conocía a su vecino y la pena a imponer si llegase a juicio, solicito a favor a mi defendido le sea acordada una medida cautelar de presentación ante este Circuito Judicial Pernal oponiéndome a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público así mimo solicito sea practicada las demás pruebas esta dispuesto a pruebas de balísticas, ATD, solicito sea tomado esto en cuenta es todo…”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GONZALEZ DE CHIPIAJE ROSALIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.309, en su condición de VICTIMA, quien manifestó:

“…Bueno esa tarde como a las 5 el Sr. Carlos y el otro Sr. se dirigieron al pueblo ellos llegaron con un taxi, nosotros estábamos tranquilos mi hijo no tenia problemas con ellos, en mi casa el Sr. Carlos tuvo discusión con mi hijo, yo le pregunte a mi hijo que pasaba y el me dijo no se mamá, el Sr., Carlos nunca viene a la casa el siempre estaba en su casa encerrado por eso me sorprendió que el sr. Carlos fuera a la casa a reclamar algo a mis hijos, el otro Sr. Tenia una pistola y mi hijo le dijo Carlos que paso y el otro Sr. le dijo a tu eres alzado también te voy a dar un tiro en la cabeza, ellos le dieron tres tiros dos lo pelaron, allí no habían mas gente en contra de ellos, de broma no me dieron a mi también. A preguntas de la Fiscalia: Usted llegó a ver quien de estas personas estaban armadas? Los dos estaban armados y no lo pueden negar porque yo los vi yo iba detrás de mi Hijo. Anterior a eso usted tenia problemas con el Sr. Carlos? No y con el Sr. Juan Carlos? No sr.. Usted vio quien le disparo a su hijo? Si. Quien lo hizo? El Sr. Carlos le dio dos tiros y lo pelo y el otro tiro lo dio el otro Sr. y el fue quien lo mato. A preguntas de la defensa Abg. Azalia Lugo: Quien fue a buscar a su hijo? El Sr. Carlos. A que distancia estaban su hijo y el Sr. Carlos y Juan Carlos? Cerca, mi hijo estaba escondido detrás del palo. En que parte del cuerpo? Aquí en el pecho. El Sr. Carlos y el Sr. Juan Carlos tenían armas? Si. A preguntas de la defensa Abg. Florencio Silva: Usted dice que estaba tomando, que estaba tomando? Estábamos tomando café, en la casa de mi hijo el finado. Indique si en el momento de los hechos como era la iluminación del lugar? Estaba oscuro. A que hora? Casi a las 07 en punto. Que distancia aproximadamente logro ver a usted al Sr. Carlos y Juan Carlos de que estaban armados? Yo los vi porque yo seguí a mi hijo, atrás de el y habían dos bombillos atrás de mi casa. Usted visitaba la casa del Sr. Carlos? No sr. Nunca. Puede indicarnos quienes son las personas que rompieron el vidrio del carro y machetearon el carro? Estos dos Sr. Siguieron, sabían que habían matado a mi hijo, por eso nosotros los seguimos con piedras, el siempre decía ese carro no sirve pero ese día porque si salieron en ese carro. Después de los hechos, ellos se fueron, ustedes se metieron a la casa del Sr. Carlos y se llevaron las cosas, quienes se las llevaron? Yo no se nada de eso, no se quien se llevó las cosas. A preguntas del Tribunal: Usted indica que el Sr. Carlos le disparo a su hijo? Si dos veces. Y el otro sr.? Una vez la que lo mato. Los dos sr. Estaban armados? Si. Usted los vio? Si, yo los vi”. Es todo”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento las actas de entrevistas de los testigos GONZÁLEZ DE CHIPIAJE, cursante a los folios 13 al 14, JIMÉNEZ López DIANA CAROLINA, cursante a los folios 15 al 16; la declaración de la ciudadana GONZÁLEZ DE CHIPIAJE, en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas, manifestó: “…Bueno esa tarde como a las 5 el Sr. Carlos y el otro Sr. se dirigieron al pueblo ellos llegaron con un taxi, nosotros estábamos tranquilos mi hijo no tenia problemas con ellos, en mi casa el Sr. Carlos tuvo discusión con mi hijo, yo le pregunte a mi hijo que pasaba y el me dijo no se mamá, el Sr., Carlos nunca viene a la casa el siempre estaba en su casa encerrado por eso me sorprendió que el sr. Carlos fuera a la casa a reclamar algo a mis hijos, el otro Sr. Tenia una pistola y mi hijo le dijo Carlos que paso y el otro Sr. le dijo a tu eres alzado también te voy a dar un tiro en la cabeza, ellos le dieron tres tiros dos lo pelaron, allí no habían mas gente en contra de ellos, de broma no me dieron a mi también. A preguntas de la Fiscalia: Usted llegó a ver quien de estas personas estaban armadas? Los dos estaban armados y no lo pueden negar porque yo los vi yo iba detrás de mi Hijo. Anterior a eso usted tenia problemas con el Sr. Carlos? No y con el Sr. Juan Carlos? No sr.. Usted vio quien le disparo a su hijo? Si. Quien lo hizo? El Sr. Carlos le dio dos tiros y lo pelo y el otro tiro lo dio el otro Sr. y el fue quien lo mato. A preguntas de la defensa Abg. Azalia Lugo: Quien fue a buscar a su hijo? El Sr. Carlos. A que distancia estaban su hijo y el Sr. Carlos y Juan Carlos? Cerca, mi hijo estaba escondido detrás del palo. En que parte del cuerpo? Aquí en el pecho. El Sr. Carlos y el Sr. Juan Carlos tenían armas? Si. A preguntas de la defensa Abg. Florencio Silva: Usted dice que estaba tomando, que estaba tomando? Estábamos tomando café, en la casa de mi hijo el finado. Indique si en el momento de los hechos como era la iluminación del lugar? Estaba oscuro. A que hora? Casi a las 07 en punto. Que distancia aproximadamente logro ver a usted al Sr. Carlos y Juan Carlos de que estaban armados? Yo los vi porque yo seguí a mi hijo, atrás de el y habían dos bombillos atrás de mi casa. Usted visitaba la casa del Sr. Carlos? No sr. Nunca. Puede indicarnos quienes son las personas que rompieron el vidrio del carro y machetearon el carro? Estos dos Sr. Siguieron, sabían que habían matado a mi hijo, por eso nosotros los seguimos con piedras, el siempre decía ese carro no sirve pero ese día porque si salieron en ese carro. Después de los hechos, ellos se fueron, ustedes se metieron a la casa del Sr. Carlos y se llevaron las cosas, quienes se las llevaron? Yo no se nada de eso, no se quien se llevó las cosas. A preguntas del Tribunal: Usted indica que el Sr. Carlos le disparo a su hijo? Si dos veces. Y el otro sr.? Una vez la que lo mato. Los dos sr. Estaban armados? Si. Usted los vio? Si, yo los vi”, (Sic); la Experticia de Reconocimiento Técnico. al Arma de fuego colecta, cursante a los folios 45, la Experticia de Reconocimiento Técnico, cursante a los folios 46; las actas de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 11, 32, 40, 41; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, este juzgado se aparta a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COMPLICE, y se le tribute la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa publica y la defensa privada por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadanos: CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, de nacionalidad venezolano, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, este juzgado se aparta a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COMPLICE, y se le tribute la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se designa como centro de Reclusión el CEDJA. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitad de medidas cautelares efectuada por la defensa, por los mismos motivos que se ACORDO la Privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados de autos.
QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226 y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-005923