REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005926

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ODUBER ARTURO GRIMONT YAGUARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.133, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 15NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: ODUBER ARTURO GRIMONT YAGUARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.133, natural de cantaura Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Puente Cataniapo sector sabanita, detrás del módulo, casa s/n, de esta ciudad, Por los hechos ocurridos en fecha Martes 13-11-2012, a las 09:50 de4 la mañana, compareció ante el Comando Regional N° 09, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 DE LA Guardia Nacional, la ciudadana GUEVARA JIMENEZ MARGARITA ADRIANA, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano ODUBER ARTURO GRIMONT YAGUARE, motivado a que este entró a su propiedad y le hurto unas cerchas, las cuales se encontraban en el patio, por lo que se conformó una comisión con tres efectivos militares dirigiéndose hasta la casa donde ocurrieron los hechos, donde se pudo constatar que la casa de la hoy victima colinda por la parte posterior con la vivienda del ciudadano ODUBER ARTURO GRIMONT YAGUARE, por lo que se acercaron a la casa de este siendo atendidos por LUDI DARLENIS TOMEDEZ, quien manifestó que el ciudadano no se encontraba que estaba trabajando, realizaron un patrullaje por el sector y encontraron al ciudadano, se interrogo y el mismo manifestó el lugar donde tenia las cerchas. Por lo que quedó detenido… (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial). Subsumiéndose en los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de el imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ODUBER ARTURO GRIMONT YAGUARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.133, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifestó:

“…Buenas tardes, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, solo solicito que la medida de presentación sea cada 30 días…”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ODUBER ARTURO GRIMONT YAGUARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.133, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, el acta de denuncia, cursante al folio 07, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 08; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el articulo 451 del Código Penal y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano ODUBER ARTURO GRIMONT YAGUARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.133, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días a partir de la presente fecha y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ODUBER ARTURO GRIMONT YAGUARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.133, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ODUBER ARTURO GRIMONT YAGUARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.604.133, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el articulo 451 del Código Penal, consistente en presentación TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. DAYLI BERTHI

XP01-P-2012-005926