REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 Noviembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005944
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CARLOS EDUARDO FEMAYOR SALAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº V -10.941.619, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Imputado CARLOS EDUARDO FEMAYOR SALAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº V -10.941.619, por los hechos ocurridos el día 15/11/2012, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de comando y control de dispositivo bicentenario de seguridad, cuando se observo que transita un vehiculo marca chevrolet, modelo spark, color azul, placa TAS660, conducido por un ciudadano quien fue identificado como Carlos Femayor, a quien se le solicito los documentos de propiedad del vehiculo, este mostró el certificado de origen del vehiculo donde se observa las características del mismo certificado esta a nombre del ciudadano Gustavo Torres, titular de la cedula de identidad N° 4.046.542, seguidamente se procedió a consultar ante el sistema de datos de la Guardia Nacional, los datos del vehiculo arrojando como resultado que la placa corresponde a un (1) vehiculo que data del año 1975, clase rustico, marca nissan, modelo patrol, serial de carrocería 5L60V52793, propiedad del ciudadano José Torres Villareal, quedando el mismo detenido por considerar de inertes criminalístico, realizando el procedimiento correspondiente y quedó a la orden d la Fiscalía auxiliar en Flagrancia del Ministerio público a cargo de la Abg. Yraima Azabache. Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de manera verbal), en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, como medida de coerción solicito se le otorgue medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Organito Procesal Penal, así como se siga con el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia”. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito CARLOS EDUARDO FEMAYOR SALAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº V -10.941.619, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR: “bueno yo trabajaba con el señor Gustavo el propietaria del carro y el habla conmigo y medio la oportunidad de pagarlo con una opción a compra pagándolo 100 diario por dos años y medio, donde se realizo el compromiso fue en el tigre estado Anzoátegui, tengo ese carro desde 2008, del 26 de agosto, y tengo dos años que lo pague completo, tengo una autorización del dueño con su respectiva copia de la cedula, lo obtuve de buena fe”. Es Todo
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. AZALIA LUGO, quien expuso:
“…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, solicito que se le otorgue medidas cautelares contempladas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación que designe el tribunal, en virtud que mi defendido obtuvo ese vehiculo de buena fe”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de CARLOS EDUARDO FEMAYOR SALAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº V -10.941.619, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando regional n° 9; Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 11; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. ASI SE DECLARA.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de CARLOS EDUARDO FEMAYOR SALAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº V -10.941.619, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256.3.del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia al ciudadano: CARLOS EDUARDO FEMAYOR SALAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº V -10.941.619, Venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 18-12-1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de AURA SALAZAR (v) y de ORLANDO FEMAYOR (v), residenciado en la comunidad Limón de Parhueña, después del puente parhueña eje carretera norte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano CARLOS EDUARDO FEMAYOR SALAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº V -10.941.619, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, referentes a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación del ciudadano CARLOS EDUARDO FEMAYOR SALAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº V -10.941.619.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-005944
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