REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 Noviembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005945
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DEIVIS PRIETO BELISARIO, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.693.013, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Imputado DEIVIS PRIETO BELISARIO, por los hechos ocurridos el día 16/11/2012, aproximadamente a las 11:25 de la mañana, comparecieron ante este Despacho el agente de investigaciones Corrales, adscrito al cicpc, para dejar constancia de las siguientes diligencias encontrándome en las cedes de este despacho encontrándome en horas de despacho se presento un ciudadano quien se identificado como José Vicente Perdomo, con un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado como Deivis Prieto, y en compañía de una comisión de la policía del estado, al mando del funcionario agregado William Reavalero, informando este ciudadano la victima que había sorprendido al ciudadano Deivi en el interior de su casa quien esta sustrayendo una caja de cervezas y un protector de aire acondicionado por lo que lo domino y opto por trasladarlo a este ese despacho a fin de que fuese detenido, contando con la colaboración de una comisión de la policía estadal que iban pasando por ese lugar, realizando los procedimientos correspondiente y quedó a la orden d la Fiscalía auxiliar en Flagrancia del Ministerio público a cargo de la Abg. Yraima Azabache. Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de manera verbal), en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y LESIONES GENÉRICAS previstas y sancionadas en el articulo 413 ejusdem., por lo que solicito como medidas de coerción personal presentación cada 15 días de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Pernal, el procedimiento ordinario, y la detención en flagrancia”. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera DEIVIS PRIETO BELISARIO, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.693.013, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…yo si entre a la casa al patio a recoger unas botellas y cuando salio el señor me dio y me golpeo con un palin y un amigo de el me amenazo con una pistola y le decía que me metiera un tiro, y decía que ese se tiene que morir y el de la pistola dijo no yo no me voy a ensuciar mis manos, y otra cosa doctor yo en ningún momento lo agredí y tampoco agarre ese protector que dijo simplemente estaba agarrando las botellas que eran como diez u once que estaban en el patio yo llame y nadie salio y pase a tomarlas”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó:
“…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, y de las declaraciones de mi defendido que el estaba en el patio de esa casa la cual no tenia cerca recogiendo unos vacíos en ningún momento llevaba consigo un protector de aire, y tampoco agredió a la victima por lo contrario fue objeto de golpes y amenazado por un ciudadano que esta en la zona de los sucesos, siendo que estamos iniciando esta audiencia de imputación la fase investigativa en donde en el transcurso de dicha fase se demostrara la inocencia, esta defensa solicita medidas cautelares contempladas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación cada 30 días…”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DEIVIS PRIETO BELISARIO, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.693.013, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 01, el acta de denuncia, cursante al folio 03, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el articulo 451 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS previstas y sancionadas en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE PERDOMO MÉNDEZ y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano DEIVIS PRIETO BELISARIO, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.693.013, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días a partir de la presente fecha y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia al ciudadano: DEIVIS PRIETO BELISARIO, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.693.013, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y LESIONES GENÉRICAS previstas y sancionadas en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE PERDOMO MÉNDEZ, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano DEIVIS PRIETO BELISARIO, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.693.013, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y LESIONES GENÉRICAS previstas y sancionadas en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE PERDOMO MÉNDEZ, referentes a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación del ciudadano DEIVIS PRIETO BELISARIO, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.693.013.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-005945
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