REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 Noviembre de 2012
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005952

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ASDRUBAL ALEXIS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.236.593, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ASDRUBAL ALEXIS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.236.593, por los hechos ocurridos el día 16/11/2012, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de comando fijo de provincial cumpliendo labores, realizando un chequeo a un autobús que iba en dirección hacia la ciudad de Maracay perteneciente a la línea incauta, y al verificar el equipaje, perteneciente al ciudadano Asdrúbal Aparicio, la cantidad de 20 cartuchos de color rojo con carga de plomo N° 16, para escopeta envueltos en papel periódico, solicitando al ciudadano si tenia alguna permisiologia manifestando que no, por tal motivo procedieron su detención, realizando el procedimiento correspondiente y quedó a la orden d la Fiscalía en Flagrancia del Ministerio público a cargo de la Abg. Yraima Azabache. Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de manera verbal), en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se siga procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, solicito se le dicte medida cautelar consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos ASDRUBAL ALEXIS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.236.593, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. AZALIA LUGO, quien expuso:

“…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, no se opone a lo solicitado por el ministerio publico, en cuanto a la medidas cautelares contempladas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación que designe el tribunal”.Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana ASDRUBAL ALEXIS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.236.593, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02, suscrita por los funcionarios adscritos a Comando Regional Nº 09, Destacamento e fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la acta de entrevista al testigo, cursante a los folios 07 al 08, así como el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 09, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano ASDRUBAL ALEXIS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.236.593, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia al ciudadano: Imputado ASDRUBAL ALEXIS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.236.593, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano Imputado ASDRUBAL ALEXIS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.236.593, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, referentes a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación del ciudadano ASDRUBAL ALEXIS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.236.593.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-005952