REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005946
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra JOSÉ GREGORIO DANIEL LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.610, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 17NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Imputado JOSÉ GREGORIO DANIEL LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.610, por los hechos ocurridos el día 15/11/2012, aproximadamente a las 10:30 de la noche, me encontraba de servicio en el punto de comando y control de dispositivo bicentenario de seguridad, ubicando en el sector valle verde escondido, frente al colegio Padre José Jayanes, en donde nos encontramos en un punto de control móvil cuando de pronto vimos que en la esquina había una alteración publica donde nos procedimos acercarnos para constatar que sucedía donde constatamos que el ciudadano José Gregorio Daniel león estaba agrediendo verbalmente a una ciudadana de nombre digna García, la cual es su esposa inmediatamente procedimos a intervenir y la señora nos comunico que su esposo estaba solicitado se realizo una llamada al sistema SIPOL, para verificar si era cierto la información que nos había suministrado dicha ciudadana arrojando como resultado que el ciudadano antes mencionado si estaba solicitado por la sub. Delegación San Fernando de Apure, por la causa de extorsión inmediatamente informamos al comando superior el cual envió una comisión para proceder al traslado del detenido, realizando el procedimiento correspondiente y quedó a la orden d la Fiscalía en Flagrancia del Ministerio público a cargo de la Abg. Yraima Azabache. Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de manera verbal), en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica De Protección De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se siga procedimiento especial y se decrete la detención en flagrancia, así como las medidas de protección del articulo 87, 5 y 6,ejusdem, y presentación cada treinta día, así mismo solicito que se compulse el expediente y decline la competencia para el tribunal tercero de control de san Fernando de apures, ya que el mismo presenta una solicitud por ante SIPOL, de fecha 10 de septiembre 2012, expediente N° 3C-3388-11... ”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JOSÉ GREGORIO DANIEL LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.610, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:
“…Si voy a cumplir yo reconozco que deje de presentarme y me vine para acá y hace tres días que nos separamos y me quedaba en un hotel y yo siempre con mis celos ya entendí que sea lo que Dios quiera, yo se que falte y reconozco ante Usted y ante Dios y prometo remendar esta situaron y presentarme por la causa seguida por ante Apure. Bueno con lo de mi esposo, nosotros nos separamos hace tres días, pero bueno por cuestiones de celos si la estaba buscando, pero bueno quedara de dios aceptar las cosas y si a uno ya no lo quieren queda aceptar eso”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. JESUS QUILELLI, quien expuso:
“…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, no se opone a lo solicitado por el ministerio publico, en cuanto a la medidas cautelares contempladas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con respecto a la declinatoria solicito que no se deje privado de libertad a los fines de que, y presumiendo la buena fe del imputado de autos, comparezca de manera voluntaria por ente el tribunal Tercero de Control de San Fernando de Apure a los fines de solventar su situación jurídica”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima DIGNA DELGADILLO, quien expuso:
“…yo lo que quiero que el no me moleste mas siempre que nos separamos me amenaza, que me va a matar que si busco otro pareja lo va a matar que yo ando con otro me persigue, me llama a cada a cada rato, el dice que me va a dejar y nunca lo hace a donde yo voy me amenazada lo q quiero es me deje tranquila eso es lo que quiero, que se comprometa a que no me va a molestar mas”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DANIEL LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.610, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 03; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 02, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIGNA DELGADILLO, así como también el delito de trato cruel previsto. Y ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a que se le imponga la medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima y la 1) prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 2) prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92.7, de la Ley Especial que rige la materia, la obligación de Asistir al Instituto de IRMUJER, a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Genero. Y ASÍ DE DECIDE
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día de hoy. Y ASÍ DE DECIDE.
Por cuanto de evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal tercero de Control de San Fernando de Apure, según expediente 3C-3388-11, de fecha 10-09-2012, s, es por lo que este Tribunal ACUERDA la remisión del presente imputado así como con copia certificada de las presentes actuaciones.
En razón del pronunciamiento anterior NO se hará efectiva la Medida cautelar acordada por este Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación del ciudadano JOSÉ GREGORIO DANIEL LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.610, donde se haga mención que la misma no se hará efectiva en razón de la remisión del imputado de autos a la Jurisdicción del estado Apure.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia al ciudadano: JOSÉ GREGORIO DANIEL LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.610, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica De Protección De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, todo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica De Protección De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO DANIEL LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.610, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica De Protección De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, referentes a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acuerdan las medidas de protección de acuerdo al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la hoy victima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio. Así como la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, se de manera directa o través de interpuesta persona.
QUINTO: Por cuanto de evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal tercero de Control de San Fernando de Apure, según expediente 3C-3388-11, de fecha 10-09-2012, s, es por lo que este Tribunal ACUERDA la remisión del presente imputado así como con copia certificada de las presentes actuaciones.
SEXTO: En razón del pronunciamiento anterior NO se hará efectiva la Medida cautelar acordada por este Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación del ciudadano JOSÉ GREGORIO DANIEL LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.610, donde se haga mención que la misma no se hará efectiva en razón de la remisión del imputado de autos a la Jurisdicción del estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-005946
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