REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005953

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra JOSE RUFINO DEREMARE DIAZ titular de la cedula de identidad cedula de identidad N° V- 26.184.144, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 17NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano : JOSE RUFINO DEREMARE DIAZ titular de la cedula de identidad cedula de identidad N° V- 26.184.144 de 32 años de edad, nacido en fecha 24.09.1954, natural de San Carlos De Rió Negro Estado Amazonas, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado monte bello sector la piedrita al comienzo de la subida al mirador a mano derecha rancho de zinc, físicas, piel morena de estatura de 1.64 mts s tatuajes visibles en la mano izquierda, en virtud de los hechos suscitados donde resultare detenido, es el caso que se recibió denuncio por ante la fiscalía de flagrancia , por parte de la ciudadana LUISA ELENA PEREZ la cual manifestó que “…comparezco a denunciar a mi concubino, ciudadano JOSE RUFINO DEREMARE DIAZ titular de la cedula de identidad cedula de identidad N° V- 26.184.144 a las 10 horas de la noche del día 16/11/2012 , el funcionario aduce que recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana Maria Ventura, quien informo que su hermana MERIBEL VENTURA estaba siendo agredida físicamente por su concubino, en vista de la situación le informo a mis compañero y nos trasladamos a l barrio brisas del Orinoco, casa S-n específicamente una vivienda de bloques sin pintar, al llegar al sitió me entrevisto con una ciudadana que quedo identificada como THISBET MERIBEL VENTURA SILVA, quien me informo que su concubino, la había agredido físicamente y que el mismo se encintraba dentro de su vivienda, acto seguido la ciudadana agraviada me dejo entrar a su vivienda, y el ciudadano se encontraba en ropa interior a lo que le pedí que se vistiera lo que provoco una reacción violenta en contra del funcionario policial, por lo que se procedió abordarlo a la fuerza y trasladarlo así al cuerpo de policía del estado amazonas. Presuntamente se presento (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THISBET MERIBEL VENTURA así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y salida de la casa, medidas cautelares con forme con el articulo 92.7 en concordancia con el articulo 88 de la ley especial de la ley y las medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que reciba charlas sobre violencia de genero en el Ministerio contra la violencia de genero... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JOSE RUFINO DEREMARE DIAZ titular de la cedula de identidad cedula de identidad N° V- 26.184.144, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. JESUS QUILELLI, quien expuso:

“…Sin aceptar responsabilidad ni culpabilidad de parte de mi representado, esta defensa no se opone a la solicitud de la representación del ministerio público”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSE RUFINO DEREMARE DIAZ titular de la cedula de identidad cedula de identidad N° V- 26.184.144, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Comandancia General del Policía del estado Amazonas, cursante al folio 03; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General del Policía del estado Amazonas, cursante al folio 02, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THISBET MERIBEL VENTURA. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3 5 y 6° ejusdem, consistente en la salida inmediata del hogar en el cual hace vida en común con la hoy victima, la prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ DE DECIDE

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano : JOSE RUFINO DEREMARE DIAZ titular de la cedula de identidad cedula de identidad N° V- 26.184.144 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THISBET MERIBEL VENTURA, todo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulad a por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3 5 y 6° ejusdem, consistente en la salida inmediata del hogar en el cual hace vida en común con la hoy victima, la prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo ante este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-005953