REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005955

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOAQUIN FUENTES CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.130, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 18NOV2012, la Abg. LUÍS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano : JOAQUIN FUENTES CHIPIAJE titular de la cedula de identidad cedula de identidad N° V- 18.243.130, en virtud de los hechos suscitados donde resultare detenido, es el caso que se recibió denuncio por ante la fiscalía de flagrancia , por parte de la ciudadana (identidad omitida por el tribunal) la cual manifestó que “…el día jueves 15 de noviembre siendo aproximadamente 4:50 de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control de pozon de babilla un ciudadano de nombre ADOLFO CHIPIAJE con la finalidad denuncia en contra del ciudadano JOAQUIN FUENTES CHIPIAJE titular de la cedula de identidad cedula de identidad n° v- 18.243.130 había violado a su hija, informo que el ciudadano Joaquín le ofreció la cola en su moto a su hija hasta la comunidad monte blanco. y en el camino se desvió hacia el puente topochito, en donde abuso y se aprovecho de su hija el mismo informo que el había hecho eso ya que la joven AIDA le debía la cantidad de 5 BsF., de una carrera que el le había hecho en el transcurso de la mañana de ese mismo día cuando se dirigía a la escuela, colegio madre laura, en el momento de los hecho amenazo a la joven de que no le dijera nada a sus padres de lo que estaba ocurriendo acto seguido salio una comisión a la comunidad de monte blanco con la finalidad de verificar la información proporcionada por el padre de la victima,. Llegando a la vivienda del ciudadano JOAQUIN CHIPIAJE y encontrándolo en ella, se procedió a montarlo en el vehiculo, así mismo al padre y a la joven agredida, (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral y la denuncia). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida por el tribunal): Por todo lo anterior solicito sea decretada la Aprehensión en flagrancias, el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley de Genero y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JOAQUIN FUENTES CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.130, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra a la hoy victima, quien manifestó:

“…Yo venia de la escuela madre laura caminando joaquin me dio la cola y yo después de educación física me dolía la pierna no quería caminar el me llevo a un monte le dije que hacíamos aquí no me dijo nada grite y grite me agarro a la fuerza me tiro y me bajo los pantalones y la bluma me violo y me decía que el lo había hecho por 5 bolívares, y que yo hacia el amor con los hombres en mi escuela, y me dijo que no le dijera nada, un señor me vio y le dije que ese señor me violo yo no podia ni respirar mi mama me preguntaba que pasaba y le dije que Joaquin Fuente y capitán no hacia nada y el mentí de que no me había hecho nada y si me violo el me violo. La defensa pregunta ¿ conoces al Joaquin? Si ¡ como fue el hecho? El me agarro a la fuerza no podía hacer nada? ¿ te penetro? Si. ¿Qué paso con tu ropa? Me lo reventó el botón me lo saco? ¿te llevaron al médico? Si. El Tribunal pregunta ¿con que te penetro? Con el pene. ¿ En que parte te penetro? En la vagina”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. Abg. AZALIA LUGO, quien manifestó:

“…esta defensa deja constancia que por ser indígena corresponderá a la defensa segunda, mi defendido que al iniciar los actos lascivos decidió no violarla no realizando penetración alguna como dice la víctima, y no consta en el expediente la medicatura forense, esta defensa solicita la precalificación de actos lascivo porque no la penetro y solicito medidas cautelares de conformidad con el artículo 145 Ley de Pueblos Indígenas y el convenio 169 artículo 2 numeral 10 donde no exista un centro para el encarcelamiento prevalece la presunción de inocencia mi defendido no la penetro por lo que solicito medidas cautelares o arresto domiciliario…”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOAQUIN FUENTES CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.130, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta de denuncia interpuesta por la hoy victima, cursante al folio 09, suscrita por ante Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Pozon de Babilla, el acta policial cursante al folio 02 y 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Pozon de Babilla, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la acta de entrevista tomada al padre de la hoy victima, cursante a al folios 11 y 12, el acta de entrevista al testigo, cursante al folio 04; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14; así como la declaración rendida por la victima adolescente (identidad omitida por el Tribunal, quien entre otras cosas, manifestó: “…Yo venia de la escuela madre laura caminando joaquin me dio la cola y yo después de educación física me dolía la pierna no quería caminar el me llevo a un monte le dije que hacíamos aquí no me dijo nada grite y grite me agarro a la fuerza me tiro y me bajo los pantalones y la bluma me violo y me decía que el lo había hecho por 5 bolívares, y que yo hacia el amor con los hombres en mi escuela, y me dijo que no le dijera nada, un señor me vio y le dije que ese señor me violo yo no podia ni respirar mi mama me preguntaba que pasaba y le dije que Joaquin Fuente y capitán no hacia nada y el mentí de que no me había hecho nada y si me violo el me violo. La defensa pregunta ¿ conoces al Joaquin? Si ¡ como fue el hecho? El me agarro a la fuerza no podía hacer nada? ¿ te penetro? Si. ¿Qué paso con tu ropa? Me lo reventó el botón me lo saco? ¿te llevaron al médico? Si. El Tribunal pregunta ¿con que te penetro? Con el pene. ¿ En que parte te penetro? En la vagina”; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JOAQUIN FUENTES CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.130, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida por el tribunal), por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos que se declara la Privación judicial Preventiva de Libertad.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulad a por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a la medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOAQUIN FUENTES CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.130, del ciudadano JOAQUIN FUENTES CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.130, , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida por el tribunal), por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no se decrete la Medida Privativa de Libertad, por los mismos supuestos, por lo cual se decreto la Medida Privativa de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA







XP01-P-2012-005955