REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005956

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 18NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió comunicación del Comando Regional Nº 09 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, entre otras expone: …“el día 15-11-2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, salió una comisión cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, por el sector los Caobos, mientras patrullábamos, en la vía se dirigió un ciudadano quien dijo ser Eugenio de Jesús Zamora Espinoza, para formular una denuncia que lo habían robado dentro de su casa y que el ciudadano que lo había robado se encontraba por el sector Los Caobos específicamente al lado del puente que colinda con San Pablo de Carinagua, dándonos las características fisonómicas al llegar al sitio observamos aun ciudadano con las mismas características descritas por el denunciante y se procedió a solicitarle la documentación quedando identificado como RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, se deja constancia que la ciudadana narró el acta de denuncia, donde entre otras cosa manifestó que en su casa estaba toda desordenada, faltándole una planta eléctrica y un Dvd, y le pregunto a unos vecinos donde le manifestaron que estaba una camioneta roja donde estaban montando una planta eléctrica, y al llegar la comisión policial salió huyendo”, por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio Eugenio de Jesús Zamora Espinoza en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, se decrete la plena legalidad de la Aprehensión en Flagrancia, dando a la fuga no siendo detenido en el momento de los hechos sino posteriormente previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener una buena conducta predelictual en el caso XP01-P-2012 1868, la cual mantiene una cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal Segundo de Control, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…SI DESEABA DECLARAR”: “… yo primero principal a mi no me agarraron con nada que yo estaba con una planta y un DVD , antes los funcionarios fueron a una casa se fueron corriendo a los funcionarios del GAES, por esa planta agarraron a un chamo y lo jodierón bien jodido, me dijeron que me andaban buscando pero como yo no hice nada, llego ese día el machito del GAES, y me dijo montate, y me agarraron a golpe, me quemaron y las esposa me marcarín, me metieron corriente para que yo dijeran que había sido yo. La fiscalia la defensa y el Tribunal no tiene pregunta”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima, quedando identificado de la siguiente manera EUGENIO ESPINOZA, quien manifestó:

“…el día domingo Salí para la casa de mi suegra a la 6 de la tarde cuando llegue estaba todo desordenado, me faltaba la planta una bombona y u DVD, puse la denuncia y no sabía quien era, me puse averiguar por el barrio si habían negociado una planta, y el vecino me dijo, que había llegado una camioneta y montaron una planta y del comando la fuimos a buscar y dijo que el señor armando y el sr, deivi los vio cuando le dieron un dinero a armando por la planta. La fiscalia pregunta ¿usted podría indicar el nombre de la víctima? No se me el nombre de la primera persona me dejaron dicho que buscara a la señora frente a la bodega. La defensa pregunta¿ usted conoce a las personas que se metieron en su casa? contesto no. ¿ Usted dio las características de quien lo robaron? No me dijeron que me asesoraran? los vecinos vieron cuando le robaron en su casa? No, Ella vio cuando montaron la planta en el carro ¿ cuando su vecina le dijo del hecho? El día jueves, la vecina conoce al sr, armando? Si. Cuando se entero que detuvieron al sr, armando? Eso fue el martes no recuerdo. ¿ quien es el otro señor al que hace referencia? Con deivi no se el apellido el que se fugo el que se le escapo a la comisión del GAES la noche del domingo ¿ como sabe usted que fueron ellos? porque pregunte me asesore, porque ellos dos deivi y armando como a loas 2 de la tarde estaban sentado cerca de mi casa? ¿Cuando puso la denuncia? Una solo vez. El tribunal pregunta: ¡ usted conoce el nombre de la vecina que vio quien robo su casa? No, ella vio cuando montaron la planta en la camioneta cerca de mi casa”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. Abg. AZALIA LUGO, quien manifestó:

“…vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, garantizándole el derecho a la defensa en representación de la defensa quinta, un acta policial que indica que se detienen a los delincuentes cuando solo veo a un solo ciudadano, dice que lo encuentran cuando estaban montando la planta en la camioneta, camioneta que no retienen ya que allí se estaba perpetrando un delito, la víctima desconoce quien entro en su casa interpone una denuncia y no describe quienes fueron las personas que robaron en su casa, fue hasta el jueves que se entera no tanto del hurto sino quien tiene la planta, el día jueves y se contradicen en las declaraciones que el domingo no sabia nada y después dice3 que el jueves, después dice que una vecina lo vio con la planta y no como el que lo haya visto entrando a su casa, y dicen las actuaciones que lo detienen en la camioneta montando la planta y no fue así fue al frente de su casa jugando domino, en esta situación no hay ninguna persona que señale a mi defendido solo una vecina que la víctima no conoce su nombre busco información de los hechos mas no de l nombre de la vecina, no se configura la flagrancia no puede determinarse que fue quien el fue que lo sustrajo, solicito se desestime la flagrancia y solicito medidas cautelares y si bien es cierto mi defendido tiene una causa se esta presentando también tiene otro donde se le decreto sobreseimiento y solicito se desestimo el delito de Hurto calificado sino sería un aprovechamiento y sin embargo a mi defendido no lo consiguieron con nada, solicito copia del presente asunto…”. Es todo.

PUNTO
PREVIO

Con respecto a la solicitud de legitimación de la detención del imputado, efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, efectuada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante al folio 02, y 03, suscrita por los funcionarios adscritos a Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana , donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la denuncia interpuesta por la victima, cursante a al folios 06 y 07, el acta de entrevista al testigo, cursante al folio 04 y 05; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGENIO DE JESÚS ZAMORA ESPINOZA, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos que se declara la Privación judicial Preventiva de Libertad.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, venezolano, natural Puerto Ayacucho, de esta ciudad efectuada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa De Libertad , a los imputados RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.192, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 03-02-1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de hijo de Ana Teresa de Silva (f) y de Pacual Silva (V), y residenciado en el sector los caobos Barrio la Revolución calle Simón Bolívar, de esta ciudad, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no se decrete la Medida Privativa de Libertad, por los mismos supuestos, por lo cual se decreto la Medida Privativa de Libertad.
SEXTO: Se Acuerda Las Copias Solicitadas Por La Defensa.
SEPTIMO: Líbrese boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-005956