REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005963

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra REGULO ANTONIO LAYA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.937, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y EIDA IRAIMA BUENO GUERRA titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.274, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 18NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió comunicación del Comando Regional Nº 09 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano REGULO ANTONIO LAYA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.937 y EIDA IRAIMA BUENO GUERRA titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.274 entre otras expone: …“ el día 17/11/2012 siendo las 10:30 de la mañana, se presento ala sede del GAES, EL CIUDADNO renny Americo Méndez, manifestando que el día 14/11/2012, había formulado una denuncia por el robo de su celular, y mediante información obtenida por unos compañeros tenia conocimiento quien tenia en su poder dicho equipo, por lo que se constituyo una comisión y se trasladaron hasta la urbanización promo amazonas casa 46, donde se entrevistaron con los imputados y solicitándole que les colocaran en exhibición los equipos celulares que portaban pudiendo verificar que la ciudadana Eida Bueno tenia en su poder el equipo celular que había sido robado a la víctima. por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de RENNY AMERICO MENDEZ, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)”. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito REGULO ANTONIO LAYA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.937, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…SI DESEABA DECLARAR” yo realice la compra de buena fe al ciudadano Pedro Antonio Díaz, desconociendo de donde provenía el mismo”. Es Todo

Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito EIDA IRAIMA BUENO GUERRA titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.274, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…no deseo declarar”. Es Todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien expuso:

“…ese teléfono me lo habían robado hace como 4 meses, cuando estaba en mi casa llegaron unos sujetos me apuntaron con una pistola, y me lo robaron, luego el día de ayer, yo fui al GAES y les dije que sabía quien tenía mi teléfono, y ellos fueron y se llevaron detenidos a los señores que están aquí presente pero ellos no tienen nada que ver con el robo que me hicieron”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Vicente Annito, quien expuso:

“…vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, garantizándole el derecho a la defensa y vista que faltan diligencia que realizar me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra REGULO ANTONIO LAYA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.937, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y EIDA IRAIMA BUENO GUERRA titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.274, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03 al 04, las denuncia interpuesta por la hoy victima, cursante al folio 05, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de REGULO ANTONIO LAYA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.937, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y EIDA IRAIMA BUENO GUERRA titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.274, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de igual forma la prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos REGULO ANTONIO LAYA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.937 y EIDA IRAIMA BUENO GUERRA titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.274, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de RENNY AMERICO MENDEZ, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutivas De Libertad a l imputado REGULO ANTONIO LAYA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.937 y EIDA IRAIMA BUENO GUERRA titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.274, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de RENNY AMERICO MENDEZ., consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de alguacilazgo.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-005963