REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 Noviembre de 2012
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005965

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra VICENTE PEREZ, titular de de cedula de identidad V-10.024.189 VICTOR ADELMO CASTRO PRIETRO, titular de cedula de identidad de ciudadanía C-19.002.459, DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 17NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los de los imputados VICENTE PEREZ, titular de de cedula de identidad V-10.024.189 VICTOR ADELMO CASTRO PRIETRO, titular de cedula de identidad de ciudadanía C-19.002.459, DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674, en virtud de las actuaciones suscritas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan saber entre otras cosas en su acta policial que “…El día de hoy 15 de noviembre del año en curso, siendo 05:3O de la tarde encontrándose de servicio en el Modulo Fluvial en una embarcación tipo bongo de la comisión de santa bárbara del Orinoco con el fin de contra restar todo acto delictivo divisamos una embarcación, frente la comunidad de san Felipe del municipio atabapo en las coordenadas geográficas la cual se traslada por el rió Orinoco dándole al motorista de la embarcación la voz de alto, quienes atendieron el llamado, y se detuvieron al acercarnos a la embarcación procedimos a solicitarle la documentación de identidad quienes manifestaron no tenerla pero manifestaron llamarse de los imputados VICENTE PEREZ, de cedula de identidad V-10.024.189 VICTOR ADELMO CASTRO PRIETRO, de cedula de identidad V-19.002.459 DIEGO FERNANDO MONTOYA, de ciudadanía c- 88. 218.674inmediatamente procedimos a realizar una inspección a la embarcación donde se trasladaban estos ciudadanos donde se localizaron el siguiente material un motor fuera de borda marca suzuky de 15 HP modelo de DT-15 color negro serial-01504217886, un suiche para motor fuera de borda, una manguera para motor fuera de borda de pera de de tres metros de largo, un bidón plástico color rojo con capacidad para 25 litros de contentivo, dos caracoles, una suruka de metal, una suruka de madera, veintes correa de color negro, dos cajas contentiva de un sello mecánico k-seal de un cuarto RL, un par de bota de caucho color negro, un plástico negro de 4 metro de largo, treinta y nueve contentivo de 2 unidades cada una de batería doble AA, marca varta alkaline, en vista de esta situación le informamos que se encontraban preventivamente detenido, incurso en unos de los delitos de la ley penal de ambiente, por el trasporte y posesión de material que va a ser utilizado para la extracción de material Aurífero …(se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Por todo la antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el articulo 40 De La Ley Penal De Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, articulo 63 de la Ley Penal Del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal pena, se ventile por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal Privación judicial preventiva de libertad, para los imputados de nacionalidad colombiana, toda vez que el ciudadano VICTOR ADELMO CASTRO PINTO, titular de cedula de identidad de ciudadanía C-19.002.459, fue presentado por ante este Tribunal el día Lunes de este mes y año , en el asunto XP01P-2012-005880 , por la presunta comisión del mismo delito y habiéndole sido impuesta Medida Cautelar de Prohibición de ocupar zonas o lugares naturales protegidos. Así mismo con respecto al otro ciudadano de nacionalidad colombiana por no tener arraigo en el país ni asiento familiar en este país, aunado al hecho que fue presentado por ante el tribunal Segundo de Control bajo el asunto N° XP01P-2011-002037, por la presunta comisión del mismo delito, evidenciándose de ambos imputados una mala conducta predelictual y por el mismo delito que son presentado el día de hoy por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, al imputado VICENTE PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana y de raza indígena, etnia piaroa, solicito Medida Cautelar, fundamentado en que el mismo tiene arraigo en el país, y por su condición de indígena considero que con ello se garantirían las resultas del proceso. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano VICENTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.024.189, quien manifestó:
“…yo estaba por ese caño por que fui a llevarle mañoco a mis hijos, y yo andaba con ellos por que ellos me pidieron la cola por que yo iba subiendo para el caño y las cosos las cosas que estaban en el bongo eran de esos señores”. Es todo.

De seguidas se interroga al ciudadano VICTOR ADELMO CASTRO PINTO, titular de la cedula de CIUDADANIA N° V- 19.002.459, venezolano, quien manifestó:

“…Yo le pedí la cola al señor hasta macurco y yo iba a buscar un motor y el teniente de la alcabala me tiene obstinado y no me dejo seguir y las cosas que consiguieron el bongo no se de quien son y mías no son”. Es todo.

De seguidas se interroga al ciudadano DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674, quien manifestó:

“…Yo le pedí la cola al señor hasta macurco y yo iba a buscar un motor y el teniente de la alcabala me tiene obstinado y no me dejo seguir y las cosas que consiguieron el bongo no se de quien son y mías no son”. Es todo.

Se procedió a concederle la palabra al Defensor Privado, Abg. VICENTE ANNITO, quien expuso:

“…buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos de nacionalidad colombiana, ya que si bien es cierto tiene expedientes en los tribunales, no menos cierto que de las actas que conforman la presente asunto no surgen elementos de convicción en contra de mis representados para atribuirle los hechos por los cuales los esta presentando el día de hoy por el ministerio público. Aunado a ello, mi defendido de nombre DIEGO MONTOYA, tiene arraigo en el país, ya que esta residenciado en el municipio Atabapo. En relación a la solicitud hecha en contra de mi defendido el ciudadano VICENTE PEREZ, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal”. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra VICENTE PEREZ, titular de de cedula de identidad V-10.024.189 VICTOR ADELMO CASTRO PRIETRO, titular de cedula de identidad de ciudadanía C-19.002.459, DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674, de nacionalidad colombiana, plenamente identificados en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 15 al 16, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el articulo 40 De La Ley Penal De Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, articulo 63 de la Ley Penal Del Ambiente en grado de TENTATIVA, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra VICTOR ADELMO CASTRO PRIETRO, titular de cedula de identidad de ciudadanía C-19.002.459, DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674, se pudo constar que VICTOR ADELMO CASTRO PINTO, titular de cedula de identidad de ciudadanía C-19.002.459, fue presentado por ante este Tribunal el día Lunes de este mes y año, en el asunto XP01P-2012-005880, por la presunta comisión del mismo delito y habiéndole sido impuesta Medida Cautelar de Prohibición de ocupar zonas o lugares naturales protegidos. Así mismo con respecto el ciudadano DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674, fue presentado por ante el tribunal Segundo de Control bajo el asunto N° XP01P-2011-002037, por la presunta comisión del mismo delito, evidenciándose de ambos imputados una mala conducta predelictual y por el mismo delito que son presentado el día de hoy por ante este Tribunal y no tienen arraigo en el país ni asiento familiar, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR ADELMO CASTRO PRIETRO, titular de cedula de identidad de ciudadanía C-19.002.459, DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674, por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el articulo 40 De La Ley Penal De Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, articulo 63 de la Ley Penal Del Ambiente en grado de TENTATIVA, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora en relación al ciudadano VICENTE PEREZ, titular de de cedula de identidad V-10.024.189, se evidencia que el mismo de nacionalidad venezolana, de raza indígena, etnia piaroa, tiene arraigo en el país así como su asiento familiar, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICENTE PEREZ, titular de de cedula de identidad V-10.024.189, consistente a las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de Atabapo de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal

Se declara SIN LUGAR las solicitud de la defensa de los imputados de autos, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de referidos ciudadanos, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad.

Se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICENTE PEREZ, titular de de cedula de identidad V-10.024.189, VICTOR ADELMO CASTRO PRIETRO, titular de cedula de identidad de ciudadanía C-19.002.459, DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR ADELMO CASTRO PRIETRO, titular de cedula de identidad de ciudadanía C-19.002.459, DIEGO FERNANDO MONTOYA, titular de la cedula de ciudadanía C- 88. 218.674, por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el articulo 40 De La Ley Penal De Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, articulo 63 de la Ley Penal Del Ambiente en grado de TENTATIVA, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICENTE PEREZ, titular de de cedula de identidad V-10.024.189, consistente a las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de Atabapo de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones, en razón a los motivos por los cuales se declaro con lugar la aprehensión en flagrancia y la continuación de las reglas del procedimiento ordinario, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos.
SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA









XP01-P-2012-005954