REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Noviembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000618
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ORLANDO JOSE SIMON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.273, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra ORLANDO JOSE SIMON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.273, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:
“…Buenas tardes a todos, esta representación Fiscal, de conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, procedo a ratificar el escrito acusatorio en contra del ciudadano ORLANDO JOSE SIMON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.273, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado parcelamiento ayacucho II, casa s/n, color blanco, punto de referente al frente de la Familia Cortés, hijo de SIMON LUIS RAMON (v) y de MARIA ROSA SANCHEZ CARDOZO (v), fecha de nacimiento 15-07-1988, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia en fecha y recibí actuaciones provenientes de la del destacamento de Fronteras N! 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando en el acta policial que los hechos el día 14-02-2012, dos funcionarios adscritos a la policía municipal del estado amazonas, les hicieron entrega de un procedimiento de un alumno aspirante a la policía, tenia en su bolso un arma de fuego tipo revolver plenamente identificado en el acta policial, cinco cartuchos, por estar circunstancias el ciudadano fue aprehendido. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ofrezco los siguientes medios de prueba: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 14-02-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho. 2.- ORDEN DE TARSLADO, ADSCRITO POR LA POLICÍA DEL Estado Amazanas. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada al revolver incautada ofrecimiento como medio de pruebas para su declaración 1.- declaración de los funcionarios de la Policía Nacional, como funcionarios que realizaron el procedimiento. 2.- Declaración del funcionario Morfi Infanti quien práctico el Reconocimiento Técnico al Revolver incautado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Esta representación fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionada, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva.”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, ORLANDO JOSE SIMON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.273, quien manifestó:
“…Buenos días lo que tengo que decir es que yo me encontré el armamento y se lo iba a entregar a mis superiores en el comando, yo no tengo nada que ver con el armamento me lo encontré y no hice entrega en el momento porque tenia una exposición el error mió fue decirle que tenia un arma. La defensa y la fiscalia no tiene preguntas. El tribunal pregunta ¿usted reconoce que tenia el armamento. Contesto sui en el morral”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. GLENDYS PIRELA, quien manifestó:
“…Buenas dia a todos, oída la exposición hecha por la representación del ministerio publico la mismo a ratificado la acusación interpuesta en contra de mi defendido esta defensa se opone a la admisión de dicha acusas acción debido a lo siguiente: si bien es cierto que no defendido tenía en su morral un arma de fuego calibre 38 mm la cual fue experticiado por el CICPC. No es menos cierto iba ser entregada ya que fue encontrada a pocos metros de su casa, la policía municipal no usa armamento es inoficioso que tendría un armamento sin poderla usar la tenia oculta en un morral, motivado que tenia una clase se lo comunico a un compañero de estudio, el la iba a entregar, pero no se hizo una investigación a fondo, es uno de los excelente estudiantes y a horita esta prestando servicio en la infante de marina acantonado en atabapo solicito no se admita la acusación penal y de ser así me permita acoger a una de las medidas alternativa de la prosecución del proceso. Asimismo solicito copia de la totalidad del presente expediente…”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ORLANDO JOSE SIMON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.273, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado ORLANDO JOSE SIMON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.273, plenamente identificado, quien manifestó:
“…Si, Deseo Admitir los Hechos Admitidos por este Tribunal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y propongo una oferta de reparación del daño”. Es todo.
Se le concede la palabra a la Fiscalía para que manifieste si esta de acuerdo con lo solicitado por el acusado, quien manifestó:
“…Si estoy de acuerdo ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado. es todo”. Vista la admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 43 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; posee buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho”. Es todo.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de ORLANDO JOSE SIMON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.273, por estar llenos los extremos del artículo 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que consistirán en:
1. Residir en un lugar determinado y si la cambia deberá notificar por escrito a este Tribunal
2. El acusado deberá presentarse ante el Tribunal del Municipio de San Fernando de Atabapo.
3 Presentarse ante la unidad técnica De supervisión y orientación Nº 10 por el lapso de 1 año. El Tribunal le informa a las partes que una vez que se cumpla con las condiciones, se fijara audiencia de verificación.
4. Oficiese al Tribunal del Municipio Atabapo sobre la presente decisión
5) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de ORLANDO JOSE SIMON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.273, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000618
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