REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO: XP01-P-2012-002294

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. ANGGI MEDINA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. ELIEZER HERNANDEZ Y BETILDE BRICENO
IMPUTADOS: ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA,
YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO,
LUÍS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA

Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los imputados ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.796, YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.677.304, quienes solicitaron la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de mayo del 2012, a las 09:00 de la mañana, la ciudadana Gloria Cadena de Monsalve, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que el día 23/03/2012, se fue de viaje con su esposo y que le dejo las llaves de su residencia al ciudadano Alexander Escalona, quien es su vecino a los fines de que vigilara la vivienda, pero en cuanto regreso de viaje se percato de que habían hurtado de la misma un aire acondicionado, unas bombonas de gas, entre otras cosas, así mismo manifestó que sospechaba en ese instante de los ciudadanos Alexander Escalona, Jesús Rivera y Luís Miguel Hernández, quienes también viven en el sector, ya que en conversación sostenida entre la victima y el ciudadano Jesús Rivera, este le manifestó que en su casase encontraban guardadas un aire acondicionado y una bombona que trajeron el ciudadano Alexander Escalona y Luís Hernández,. Posteriormente los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta la residencia de la victima , lugar donde se perpetro el hurto y procedieron a ubicar al ciudadano Alexander Escalona, quien manifestó que efectivamente había sustraído los objetos y que los mismos se encontraban en la residencia de los ciudadanos Luís Miguel Hernández y Yehildeman Jesús Rivero, logrando los funcionarios incautar en la residencia de Yehildeman Jesús Rivero el aire acondicionado propiedad de la victima, y en la residencia de Luís Miguel Hernández una bombona de gas propiedad de la victima, por lo cual los funcionarios procedieron a aprehender a los ciudadanos antes mencionados… (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).
La Defensa Privada, Abg. BETILDE BRICEÑO, por su parte manifestó entre otras cosas que:
“…En el día de hoy estamos para saber si esto pasa o no a la etapa de juicio consigno que los ciudadanos junto con la victima y la fiscal anterior llegamos a un acuerdo reparatorio, por lo cual consigno el acta de entrega de la bombona a la victima, por lo que solicito a este Tribunal que la causa se sobresea, y siendo que no hay oportunidad para llegar a juicio, por cuanto las cosas sustraídas ya fueron entregadas, estos ciudadanos están trabajando y han sido puntuales con las presentaciones impuestas por el Tribunal. En vista de ello solicito la causa sea Sobreseída”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima GLORIA CADENA DE MONSALVE, quien manifestó:
“…Si la bombona y un aire acondicionado me fue entregado por el CICPC, en coordinación con la Fiscalia y me la entregaron con un acta, faltaba una bombona y esa bombona me la entregaron con un acta por la Fiscalia”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de mayo del 2012, a las 09:00 de la mañana, la ciudadana Gloria Cadena de Monsalve, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que el día 23/03/2012, se fue de viaje con su esposo y que le dejo las llaves de su residencia al ciudadano Alexander Escalona, quien es su vecino a los fines de que vigilara la vivienda, pero en cuanto regreso de viaje se percato de que habían hurtado de la misma un aire acondicionado, unas bombonas de gas, entre otras cosas, así mismo manifestó que sospechaba en ese instante de los ciudadanos Alexander Escalona, Jesús Rivera y Luís Miguel Hernández, quienes también viven en el sector, ya que en conversación sostenida entre la victima y el ciudadano Jesús Rivera, este le manifestó que en su casase encontraban guardadas un aire acondicionado y una bombona que trajeron el ciudadano Alexander Escalona y Luís Hernández,. Posteriormente los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta la residencia de la victima , lugar donde se perpetro el hurto y procedieron a ubicar al ciudadano Alexander Escalona, quien manifestó que efectivamente había sustraído los objetos y que los mismos se encontraban en la residencia de los ciudadanos Luís Miguel Hernández y Yehildeman Jesús Rivero, logrando los funcionarios incautar en la residencia de Yehildeman Jesús Rivero el aire acondicionado propiedad de la victima, y en la residencia de Luís Miguel Hernández una bombona de gas propiedad de la victima, por lo cual los funcionarios procedieron a aprehender a los ciudadanos antes mencionados…Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración del Funcionario HECTOR MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración de la ciudadana GLORIA CADENA DE MONSALVE. 3) Declaración de los Funcionarios Agente de Investigación I OLLARVES JOSE y AGENTE AALVARADO RITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 05-01-2012, suscrita por el Agente de Investigación I OLLARVES JOSE y el Agente ALVARADO RITO. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 973, de fecha 30-05-2012. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 974, de fecha 30-05-2012. 4) EXPERTICIA DE EVALUO REAL, de fecha 30-05-2012. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 07-06-2012. 6) COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS N° 056173., en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CADENA DE MONSALVE.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-
Se Acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones.
Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas
Admitida como fue la acusación, la defensa solicita la palabra y pide al tribunal se homologue el acuerdo reperatorio al que habían llegado mis defendidos con la hoy victima, toda vez, que ya le fue entregada a la victima las bombonas de gas y el aire acondicionado. De seguida se le concede la palabra a la ciudadana GLORIA CADENAS DE MONSALVE, quien manifestó: Si efectivamente me fueron entregadas las dos bombonas de gas y el aire acondicionado y no quiero ningún tipo de indemnización ni nada que tenga que ver con dinero: que esto quede hasta aquí pero que por favor ellos se mantenga alejados de mi familia y de mi residencia
En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa a loa acusados ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.796, YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.677.304, se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima.

Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CADENA DE MONSALVE, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.796, YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.677.304 y la ciudadana GLORIA CADENA DE MONSALVE.
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CADENA DE MONSALVE, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem.
TERCERO: Se decreta el Cese de la Medidas Cautelares que pesan sobre los acusados de autos
CUARTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002294