REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Noviembre de 2012
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002623

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra JUAN ROBLEDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.923.776, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra JUAN ROBLEDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.923.776, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal)

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenas días, ciudadano juez, conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación en contra del ciudadano En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano JUAN ROBLEDO RODRIGUEZ, en virtud de que en fecha 20 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en la redoma autana, cuando hace presencia una ciudadana acompañada de una adolescente, la misma quedo identificada como MAYDA MILENA DIAZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 14.217.445, madre de la adolescente quien quedo identificada como (Identidad omitida por el Tribunal) , titular de la cedula de identidad N° 21.549.177, la adolescente manifestó haber sido victima de agresiones físicas y verbales por un ciudadano de nombre JUAN ROBLEDO RODRIGUEZ, en el barrio el triangulo de guaicaipuro, en virtud de estar en presencia de un supuesto hecho punible los funcionarios S2 FLORES YUSPA ELADIA NEPTALY, en el vehiculo militar en compañía de la ciudadana MAYDA MILENA DIAZ RIVAS y la presunta victima hasta el triangulo de guaicaipuro, al llegar al sitio la adolescente y su representante le señalaron una vivienda de color verde y señalan que allí habita el ciudadano JUAN ROBLEDO, al tocar la puerta fuimos atendidos por un ciudadano que vestía jeans y una chemis de rayas blancas y rosadas, preguntamos por el ciudadano JUAN ROBLEDO y este manifestó ser JUAN ROBLEDO, se le solicito su identificación personal quedando identificado como JUAN ROBLEDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.776, seguidamente preguntamos a las personas que se encontraban a los alrededores quien había presenciado cuando este ciudadano agredió física y verbalmente a la adolescente, una ciudadana que vestía una camisa color verde y un mono de color azul, manifestó haber presenciado y escuchado lo ocurrido, la misma quedo identificada como BELKYS ELIZABETH MARTINEZ VERA, titular de la cedula de identidad N° 12.129.340, a quien se le solicito su colaboración a los efectos de comparecer ante la compañía de apoyo a los efectos de testificar lo que observo y escucho, se le informo de la situación y se le informo que debía acompañarnos al comando ya que es señalado como autor de un hecho punible previsto y sancionado en la ley orgánica de niños niñas y adolescente, procediendo a notificarle los derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Asimismo como medio de pruebas se ofrecen las siguientes documentales, para que se ingresen para su lectura en la etapa de juicio conforme a los artículos 242, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Acta Policial de fecha 20 de Junio de 2012 suscrita por los funcionarios TTE. ANGELO RAMIREZ NACAS Y S2 ELADIO NEPTALÍ FLORES YUSPO adscritos al Comando Regional Nº 9. 2. Acta de Denuncia de fecha 20 de Junio de 2012 interpuesta por la ciudadana EYLIS JOSEARIANA NAVAS DIAZ, por ante el Comando Regional N° 9. 3. Entrevista de fecha 20 Junio de 2012 s la ciudadana Belkis Elizabeth Martínez. 4.- Examen de Reconocimiento Medico legal de fecha 26 de Junio del 2012 signado practicado a la victima de autos. Igualmente ciudadano juez promuevo como testigos los siguientes: 1.- Declaración de los Funcionarios TE. ANGELO RAMIREZ NACAS Y S2 ELADIO NEPTALÍ FLORES YUSPO adscritos al Comando Regional Nº 9. 2.- Declaración de la Adolescente EYLIS JOSEARIANA NAVAS DIAZ, en su condición de víctima. 3.- Declaración de la ciudadana Belkis Elizabeth Martínez.4.- Declaración del Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa), en la cual acusa formalmente al ciudadano ya identificado, por lo cual ratifico, la acusación por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida por el Tribunal), En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico.”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, JUAN ROBLEDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.923.776, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. RAFAEL URBINA VIVAS, quien manifestó:

“…Buenas días, de conformidad con lo establecido en el 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso…”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JUAN ROBLEDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.923.776, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal), por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado JUAN ROBLEDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.923.776, plenamente identificado, quien manifestó:

“…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito muy respetuosamente, la suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscalía para que manifieste si esta de acuerdo con lo solicitado por el acusado, quien manifestó:

“…Si estoy de acuerdo ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado”. Es todo.

Se le concede la palabra a la victima, para que manifieste si esta de acuerdo con lo solicitado por el acusado, quien manifestó:

“…no oponerse a lo solicitado”. Es todo.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de JUAN ROBLEDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.923.776, por estar llenos los extremos del artículo 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que consistirán en:
1. Residir en un lugar determinado y si la cambia deberá notificar por escrito a este Tribunal
2. El acusado deberá presentarse ante la unidad de alguacilazgo, cada 30 días por SEIS (06) MESES.
3 Presentarse ante la unidad técnica De supervisión y orientación Nº 10 por el lapso de UN (01) AÑO
4.- No acercarse a la víctima ni por si ni por terceras personas.
5) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de JUAN ROBLEDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.923.776, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002623