REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO: XP01-P-2011- 005621
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. AMURABY ESPAÑA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADO(A): JENNY DAMELIS LEAL PONARE
VICTIMA: AURIMAR PÉREZ

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, ello en virtud INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, todo de conformidad con los artículos 40, 41, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS ATOMOTORES, de conformidad con al articulo 03 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de AURIMAR PÉREZ
En fecha 20DIC2011, se celebró la Audiencia Preliminar de la causa bajo examen y en la cual se APRUEBA el Acuerdo Reparatorio a Plazos, entre la imputada JENNY DAMELIS LEAL PONARE, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898 y la victima AURIMAR JOSEFINA PEREZ ARROYO, todo de conformidad con los articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal

El día de 20ENE201, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a la acusada JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, otorgada en fecha 20DIC2011, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, visto que la acusada de autos no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio dentro del plazo fijado, este Tribunal ORDENA la CONTINUACION DEL PROCESO, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue Acordada la Alternativa a la Prosecución del Proceso

Como consecuencia de lo anterior, se procede a CONDENAR a la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS ATOMOTORES, de conformidad con al articulo 03 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ.

CAPITULO III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS ATOMOTORES, de conformidad con al articulo 03 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, consagra una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, SEIS AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este juzgador observa, que no existen circunstancias ni atenuantes ni agravantes en el caso bajo examen, quedando la penal en SEIS AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir la acusada JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS ATOMOTORES, de conformidad con al articulo 03 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ORDENA la CONTINUACION DEL PROCESO, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue Acordada la Medida de suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: ACUERDA la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue impuesta al referido acusado, todo de conformidad con los artículos 42, 44, 45 y 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
TERCERO: CONDENA a JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS ATOMOTORES, de conformidad con al articulo 03 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ, todo de conformidad con los artículos 40, 41, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
CUARTO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Por cuanto la acusada JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estuvo detenida, luego le fue concedida Medida Cautelar, para luego librarse orden de captura, es por lo que no se fija cumplimiento provisional de pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2011-005621