REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005962
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el JOSÉ LEONARDO ESPENOZA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.024, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 18NOV2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió comunicación del Comando Regional Nº 09 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ LEONARDO ESPENOZA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.024, entre otras expone: …“el día 17-11-2012 de acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, el conductor del Vehículo N° 01 infringió el 263 de la Ley de Reglamento Transito Terrestre, conducido por José Leonardo Espinoza, causándole una fractura al ciudadano ENDER ORLANDO VAZQUE LOPEZ por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de previsto y sancionado LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JOSÉ LEONARDO ESPENOZA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.024, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo del Abg. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, quien expuso:
“…vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, garantizándole el derecho a la defensa y vista que faltan diligencia que realizar me adhiero a la solicitud fiscal”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO ESPENOZA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.024, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la Unidad de Transito Terrestre en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionado el ciudadano ENDER ORLANDO VÁSQUEZ LOPEZ, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 03 y 04, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 13 y 14; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de ENDER ORLANDO VÁSQUEZ LOPEZ, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JOSÉ LEONARDO ESPENOZA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.024, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LEONARDO ESPENOZA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.024, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado JOSÉ LEONARDO ESPENOZA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.024, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-005962
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