REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004526

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento FORMAL ACUSACIÓN ante este Tribunal contra el ciudadano ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V- 20.437.025, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIOENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, cometido en Perjuicio del estado Venezolano, ratificamos escrito acusatorio presentado en fecha:”… 07-09-2012, continuado con las investigaciones de la causa 1-972-185, iniciada por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaran hacia la avenida perimetral, sector la cueva del indio a 100 metros de cable video, con la finalidad de realizar pesquisas sobre los presuntos autores materiales del hecho que se investigas, una vez allí logramos visualizar a un ciudadano de contextura delgada, de piel color blanca, de 1,75 cm. aproximadamente, quien vestía un pantalón blue jeans y una franela de color azul, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y darle la voz de alto, el mismo empezó a correr, por lo que se inicio una persecución, donde el ciudadano logro entrar en un local, amparado en el artículo 210 numeral 1 del COPP, penetramos hacia el interior del mismo, logrando frustrar la fuga, procediéndose a realizarles un chequeo corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico de igual manera se logro observar que al lado del referido ciudadano se encontraba una mesa y sobre la misma se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, sin marca aparente, con un emblema donde se lee HECHO EN BRAZIL, serial 7244616, un arma de fuego tipo escopeta morocha, sin marca ni serial aparente al preguntarle al ciudadano sobre la procedencia de la misma el mismo manifestó que esas tienen tiempo en el referido local que funge como tipografía integral, , pero que no tenis documentación de las mismas, quedando identificado como ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, se le impuso de sus derechos”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.025, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Otilia del Valle Veliz (v) y de Jesús Alberto Villamizar (v), residenciado en la urbanización la florida dentro de Los terrenos del antiguo colegio de ingenieros, casa color azul con puerta de color negra cercada. contextura delgada, piel clara, cabello castaño claro, de 1.80 de estatura, posee una cicatriz en el brazo izquierdo, encuadra en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. (Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial)… Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1.) testimonio de los funcionarios KELVIN LOPEZ, OTTO MELENDEZ y VICTOR RAMIREZ, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas. Sub. Delegación del estado Amazonas. 2.) TESTIMONIO de los funcionarios López kelvin y Martínez Víctor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Amazonas. 03.) Testimonio de los Agentes I MARTINEZ VICTOR, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas. Sub. Delegación del estado Amazonas. De igual forma se ofrecen las siguientes Pruebas, DE LAS DOCUMENTALES: 01.) ACAT DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-09-2012, suscrita por los funcionarios de los funcionarios KELVIN LOPEZ, OTTO MELENDEZ y VICTOR RAMIREZ, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas. Sub. Delegación del estado Amazonas. 2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 07-09-2012, suscrito por MARTINEZ VICTOR, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas. Sub. Delegación del estado Amazonas. 03.) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 07-09-2012, suscrita por los Funcionarios LOPEZ KELVIN y MARTINEZ VICTOR, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas. Sub. Delegación del estado Amazonas. por estas razones se Acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la sea ratificada la medida impuesta al imputado.”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús QUILELLI, quien manifestó:

“…me opongo a la acusación por cuanto no cumple el requisito 328 ya que no se desprende del escrito acusatorio elementos suficientes para presumir de que mi defendido sea responsable o participe de los hechos por los cuales el ministerio público le formuló acusación. En tal sentido y por carecer dicha acusación de los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, es que solicito que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa…”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando a la acusada ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito muy respetuosamente, la suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

En este estado toma la palabra la representación de la Defensa, quien manifestó:

“…Si ciudadano Juez, vista la manifestación de voluntad de mi defendida, en tal sentido solicito le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y las condiciones que le sean impuestas sean de posible cumplimiento y en atención al daño causado”.Es todo

En este estado toma la palabra la representación Fiscal, quien manifestó:

“…Si estoy de acuerdo ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado. Es todo”. Es todo. Vista la admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho”. Es todo

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que consistirán en:
1) Residir en un lugar aportado al Tribunal y en caso de cambiar de residencia deberá notificar por escrito a este Juzgado
2) el acusado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual comenzará a cumplir a partir del día de hoy.
3) Dirigirse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 ubicada en este Circuito Judicial Penal.
4) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004526