REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003641

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra HAROLD ARTURO RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, titular de la ciudadanía Nº CC- 18.264.215, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de HAROLD ARTURO RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, titular de la ciudadanía Nº CC- 18.264.215, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINFA ZULEY MIRELES AVELLA

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano: HAROLD ARTURO RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, titular de la ciudadanía Nº CC- 18.264.215 ya que como resultado de la investigación practicada por el ministerio publico a través del órgano de investigaciones penales, comisionado como fue funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional de Venezuela, quedó evidentemente acreditado en autos que en fecha 31-07-2012, compareció por ante la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público de esta circunscripción, la cual se encontraba para la fecha de guardia la ciudadana MIRELIS AVELLA NINFA ZULEY a los fines de denunciar a su ex pareja de nombre HAROL ARTURO RAMÍREZ CASTRO, como la persona que la había golpeado en ese mismo día como a las 11:00 PM porque la denunciante le había cobrado bolívares 200, que este le debía, agarrándola por el cabello y arrastrándola por la casa según el mismo dicho de la denunciante, que le había pegado por la espalda con un palo, piernas y que tenía miedo porque no era la primera vez que él le pegaba y que no lo había denunciado por miedo pero que ya no aguantaba mas. Igualmente consta en autos que la mencionada ciudadana MIRELIS AVELLA NINFA ZULEY, fue debidamente evaluada por el experto médico forense, y una vez practicado el reconocimiento medico legal este arrojara, que las lesiones apreciadas y que presentara la mencionada ciudadana al momento de dicho reconocimiento médico legal fueron de carácter leve, con un tiempo de curación de 08 días, tiempo de incapacidad 07 días, concluyendo que la referida ciudadana al ser examinada, presentó múltiples contusiones. En virtud de ello se activó procedimiento de aprehensión en flagrancia practicado por los funcionarios adscritos al Comando Regional número 9 Destacamento de Fronteras n° 91 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes al tener conocimiento de los hechos por medio de la fiscal sexta del ministerio público procedieron a ubicar al mencionado ciudadano y practicarle la aprehensión correspondiente notificando al fiscal de guardia de dicho procedimiento. Para esto promuevo como pruebas las TESTIMONIALES: Declaración de experto MÉDICO FORENSE CARLOS SUÁREZ LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana NINFA ZULEY MIRELLIS AVELLA, en su condición de víctima. DOCUMENTALES: 1) acta policial de fecha 01-08-2012 suscrita por funcionarios adscritos Al Comando Regional número 9 Destacamento De Fronteras N91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2) Reconocimiento médico forense practicado a la ciudadana NINFA ZULEY MIRELLIS AVELLA DE FECHA 31-07-2012 suscrita por el médico forense MÉDICO FORENSE CARLOS SUÁREZ LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por lo que esta Representación Fiscal solicita se admitan las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público de los ciudadanos: (Se deja constancia que el Fiscal reprodujo oral los medios de pruebas tal como consta en el escrito acusatorio del presente expediente), HAROLD ARTURO RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, titular de la ciudadanía Nº CC- 18.264.215, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio 5 de julio, calle principal casa s/n, de color azul, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINFA ZULEY MIRELES AVELLA.”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús QUILELLI, quien manifestó:

“…pido se desestime la acusación por ni haber elementos de convicción que determinen la existencia del delito bajo la premisa del control material que tiene el tribunal y dejo abierta la posibilidad de que mi defendido se apioja a una forma alternativa de no prosecución del proceso como es la suspensión del proceso para lo cual ya se ha ilustrado al imputado sobre el contenido y alcance de esta institución…”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a HAROLD ARTURO RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, titular de la ciudadanía Nº CC- 18.264.215, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINFA ZULEY MIRELES AVELLA, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado HAROLD ARTURO RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, titular de la ciudadanía Nº CC- 18.264.215, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…sí admito los hechos y pido acogerme a los medios de suspensión condicional del proceso”. Es todo.

En este estado toma la palabra ala representación Fiscal, quien manifestó:

“…no me opongo a la admisión de la suspensión condicional del proceso”. Es todo

En este estado toma la palabra a la Victima, quien manifestó:
“…no me opongo a la admisión de la suspensión condicional del proceso”. Es todo

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de HAROLD ARTURO RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, titular de la ciudadanía Nº CC- 18.264.215, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que consistirán en:
1) Residir en un lugar aportado al Tribunal y en caso de cambiar de residencia deberá notificar por escrito a este Juzgado
2) el acusado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual comenzará a cumplir a partir del día de hoy. 3) Dirigirse ante INMUJER a recibir charlas por el lapso de un año y presentar constancias de ello cuando se fije la audiencia de verificación respectiva.
4) Acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a fin de que le designe un delegado de prueba.
5) Se fijará por auto la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, a los fines de verificar si el acusado ha cumplido con las mismas.
6) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de HAROLD ARTURO RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, titular de la ciudadanía Nº CC- 18.264.215, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINFA ZULEY MIRELES AVELLA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003641