REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000949

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano FABIO ANTONIO CORO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.722, ello en virtud la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue impuesta al referido acusado, todo de conformidad con los artículos 42, 44, 45 y 46.1, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano FABIO ANTONIO CORO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.722, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

En fecha 29JUL2009, se celebró la Audiencia Preliminar de la causa bajo examen y en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO.

El día de 19MAY2011, se celebró la audiencia de Verificación de Cumplimento de Condiciones, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso que fue acordada a favor del ciudadano FABIO ANTONIO CORO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.722, donde se pudo constatar que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas, por lo que se decidió, la AMPLIACION DELPLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01)

El día de 19NOV2012, se celebró la audiencia de Verificación de Cumplimento de Condiciones, en razón de la Extensión de Suspensión Condicional del Proceso que fue acordada a favor del acusado, donde se pudo constatar que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas, por lo que se decidió, la AMPLIACION DELPLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01)

Ahora bien, visto los motivos del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, este Tribunal ORDENÓ la REANUDACION DEL PROCESO, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue Acordada la Medida de suspensión Condicional del Proceso.

Del mismo modo, se acuerdó la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue impuesta al referido acusado, todo de conformidad con los artículos 44, 45 y 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.

Como consecuencia de lo anterior, se procede a CONDENAR al ciudadano FABIO ANTONIO CORO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.722, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena de UNO A DOS años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, UN (01) AÑO Y (06) SEIS MESES, no existiendo circunstancias que atenúen o agraven la pena. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado FABIO ANTONIO CORO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.722. Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ORDENA la REANUDACION DEL PROCESO, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue Acordada la Medida de suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: ACUERDA la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue impuesta al referido acusado, todo de conformidad con los artículos 42, 44, 45 y 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
TERCERO: CONDENA al ciudadano FABIO ANTONIO CORO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.722, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 42, 44, 45 y 46.1, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
CUARTO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN




LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA





XP01-P-2019-000949