REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003239

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.920.335, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.920.335, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YARI COVA

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano: HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.920.335, esto en razón de que el día 14 de julio de 201, la ciudadana CARMEN YARI COVA, se encontraba en casa de una amiga llamada BELKIS GUTIERREZ y llegó su esposos ebrio, acompañado de sus dos hijos menores y al salir de la casa para recibirlos, éste sin explicación alguna la tomó por el cuello fuertemente arrastrándola para meterla al carro a la fuerza, rompiéndole la blusa y como no pudo meterla al carro la tiró contra el piso, donde se golpeó el codo y la pierna, causándole un sufrimiento físico, toda esta situación ocurrió delante de los menores hijos y de las personas que se encontraban compartiendo en la casa de la ciudadana BELKIS GUTIERREZ. Esta acusación la respaldo con el ofrecimiento de los medios de prueba siguientes: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios S/1 DARWIN SALAS CARRERO, S/2OSCAR DORANTE HENRIQUE, adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, de la Segunda Compañía de Puerto Ayacucho. Declaración del Médico JOSÉ ARIANNA MIRABAL, experto profesional de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Amazonas. Declaración de CARMEN YARI COVA en calidad de víctima y Declaración de BELKIS GUTIERREZ en calidad de testigo.(Se deja constancia que el Fiscal reprodujo oral los medios de pruebas tal como consta en el escrito acusatorio del presente expediente), Por lo que esta Representación Fiscal solicita se admitan las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público del ciudadano: HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.920.335 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YARI COVA.”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó:

“…Buenos días… Visto lo expuesto por el fiscal, esta defensa no opone objeción con lo manifestado por la Fiscalía Publica…”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.920.335, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YARI COVA, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.920.335, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…sí admito los hechos y pido acogerme a la suspensión condicional del proceso”. Es todo.

En este estado toma la palabra la representación Fiscal, quien manifestó:

“…No Me Opongo A La Admisión De La Suspensión Condicional Del Proceso”. Es todo

Por ultimo se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó:

“…no me opongo a la admisión de la suspensión condicional del proceso, pero pido que por favor el señor no se me acerque ni me persiga. y que nuestro acercamiento tenga que ver solamente con lo relacionado con nuestros hijos”. Es todo


Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.920.335, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que consistirán en:
1) Residir en un lugar aportado al Tribunal y en caso de cambiar de residencia deberá notificar por escrito a este Juzgado
2) el acusado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual comenzará a cumplir a partir del día de hoy.
3) Dirigirse ante INMUJER a recibir charlas por el lapso de un año y presentar constancias de ello cuando se fije la audiencia de verificación respectiva.
4) Acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a fin de que le designe un delegado de prueba.
5) La Prohibición de acercamiento a la hoy víctima, así como de realizar acto de intimidación y acoso, sea de manera directa o a través de terceras personas.
6) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.920.335, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YARI COVA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003239