REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 Noviembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO: XP01-P-2012- 004927
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. AMURABY ESPAÑA
FISCAL: SEGUNDADEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. CARLOS CARMONA
IMPUTADO (A): RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA
VICTIMA: FRANCISCO LÓPEZ Y CRISTHIAN DARÍO LOPEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.640.233; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 23NOV2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.640.233, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia 84.3 en calidad de FACILITADOR, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Francisco López, y Cristian Darío López López, en razón de:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal Efectivamente en representación del Ministerio Público para ratificar la acusación fiscal interpuesta y señalar que la misma esta fundamentada bajo los hechos ocurridos el cuando siendo las 7 de noche funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado Amazonas recibieron llamado de un hecho que se había suscitado en el barrio Quebrada Seca específicamente en un mercal donde habían resultado lesionados dos personas debido a un robo a mano armada. Así mismo una vez que esta comisión judicial en el sitio del hecho corroborare la información les es entregado dos ciudadanos quienes fueron detenidos por las propias victimas y otros sujetos del sector. Se deja constancia que las victimas y testigos señalaron RONAL ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA ingresó momentos antes a dicho mercal efectuando llamadas telefónicas donde indicaba hora en que este sitio cerraba las puertas al público, asimismo de la declaración de testigos que señalan que este ciudadano al momento de ingresar interrogó y preguntó la hora en que cerraba el establecimiento, vale señalar de que se desprende de las investigaciones la racabacion del teléfono que en el momento de la aprehensión del ciudadano RONAL, El mismo no constaba en las actuaciones policiales debido a que dicho teléfono fue incautado por las mismas personas que dieron aprehensión al ciudadano Córdova y que al momento de las investigaciones se entregó para hacer vaciado de texto y relación de llamadas vaciadas en el mismo las cuales se especifican en la presenta acusación, recalcando que en la audiencia de flagrancia el ciudadano RONAL indico que efectivamente portaba un teléfono y que el mismo le fue quitado por las personas que lo detuvieron y entregaron a la comisión. Dicho esto ciudadano juez, esta representante del ministerio publico fundamento la acusación con todas las diligencias cursantes y de esta investigación no arroja información que incrimine al ciudadano FRANCIL ANTONIO SOGOMOSA por lo que esta representación pide el sobreseimiento de la presente causa no siendo así para RONAL ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA para quien efectivamente por todo lo antes expuesto se acusa por el delito DE ROBO AGRAVADO en grado de facilitado y solicita esta representante que la misma sea adherida en todas sus partes y se pase a la siguiente parte y se le mantengan la medida”. Es todo.
Por su parte el imputado RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.640.233, manifestó lo siguiente:
“…Los hechos que pasaron esos días fue, que yo llegué primero al mercal y pregunté a qué hora cerraban las cajas para avisarle a mi tío. Hice la llamada, pero él no recibió la llamada sino la señora, en ese momento me dirigí a donde mi esposa y me fui donde mi papá para a llevarle algo del mercado, entonces nunca recibí la llamada sino de la señora. En el supuesto robo estábamos juntos pero nosotros dijimos por qué dicen que somos nosotros si hay mas personas, solicito que interrogue a las victimas y que diga si fui yo si yo también fui victima. Yo le pido que interrogue a las victimas y así como yo fui a comprar al mercal cualquiera puede ser victima como lo fuimos, entonces por eso uno tienen que ser acusado de algo que uno no hizo o algo así por el estilo ciudadano juez. A la muchacha que llamé se llama Isabel, ella se encuentra abajo si quiere la puede hacer pasar para que la interrogue. Isabel Noguera se llama”.es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ronal ya indicaste que llamaste a Isabel? Quien es? Ella trabaja para mi tío. A qué numero llamaste? No lo se. De tu Telf.? Si. Cual es tu numero de teléfono? No se. A que hora hiciste la llamada? Como a las 8 y media. Aparte qué otras llamadas hiciste? Mi mama trabaja con llamadas. Son todas mis preguntas. LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ: Como es que el día de la presentación aseguraste que fue a tu tío a quien llamaste? Si lo aseguré pero no dije que era con él sino con la muchacha. Cómo es que me aseguraste que fue con tu tío y hoy dices que fue con una muchacha? La muchacha trabaja con él”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. CARLOS CARMONA, quien manifestó:
“…Buenos días tengan todos… escuchada la narración del ministerio público, y visto el acto conclusivo esta representación ciertamente no contestó ni opuso excepciones en su oportunidad procesal, sin embargo en aras de garantizar a mi representado la oportunidad de defensa en esta sala mas allá de lo establecido en el 84.3 de la normal penal sustantiva, no se hace menciona al numeral primero donde podría encuadrarse la posición de mi defendido, respecto a la acusación, es decir, no se puede catalogar en el grado de facilitador por cuanto no trabajaba en el mercal y estaba pero no prestó asistencia a los perpetradores del hecho y en cuanto a lo dicho por las victimas en cuanto a lo que llegó a preguntar sobre el funcionamiento del local, se podría encuadrar en el 84.1 de la norma penal sustantiva, por lo que solicito que se cambie la calificación jurídica correspondiente al de cómplice no necesario correspondido.” Es todo.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las: TESTIMONIALES para que se ingresen para su lectura en la etapa de juicio conforme a los artículos 242, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-) Declaración de los Funcionarios Oficial Yapuare Germán, Oficial Yapuare Jesús y Oficial Linares Manuel adscrito a la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos, Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2.-) Declaración de los funcionarios Cáp. Juan Carlos Caguaripano y Dirimo Ignacio Castellano adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 3.-) Declaración de los expertos Cáp. Juan Carlos Caguaripano y Dirimo Ignacio Castellano, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 4.-) Declaración de los funcionarios Cáp. Juan Carlos Caguaripano y Dirimo Ignacio Castellano adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos fueron quienes practicaron la inspección técnica y Registros de impronta 5.-) Declaración del Dr. Reyes R. Pérez, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández. 6.-) Declaración del Dr. Stella Calderón, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández. TESTIMINIALES de testigos en calidad de victimas: 1-) declaración del ciudadano Francisco López. 2.-) declaración del ciudadano Cristian Darío López. TESTIGOS presénciales del hecho: 1.-) Declaración del ciudadano López López Ricardo. TESTIGOS referenciales: 1.-) Declaración Felipe Antonio Rivero, medico comunitario del sector Zamuro. DOCUMENTALES: 1.-) Acta de investigación Penal de fecha 01 de Octubre de 2012. 2.-) Acta de inspección Ocular de fecha 05-.10-12; 3.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 8091-12 DE FECHA 18-10-12. 4.-) Acta de inspección Técnica y registro de improntas de vehiculo. 5.-) Oficio Nº CR-9-EM-DI, Nº 7758, de fecha 17-10-12. 6.-) Acta Policial de fecha 22-10-12, suscrita por los funcionarios Cáp. Juan Carlos Caguaripano y Dirimo Ignacio Castellano adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.640.233, en virtud de los hechos ocurridos el 01/10/2012, cuando siendo las 7 de noche funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado Amazonas recibieron llamado de un hecho que se había suscitado en el barrio Quebrada Seca específicamente en un mercal donde habían resultado lesionados dos personas debido a un robo a mano armada. Así mismo una vez que esta comisión judicial en el sitio del hecho corroborare la información les es entregado dos ciudadanos quienes fueron detenidos por las propias victimas y otros sujetos del sector. Se deja constancia que las victimas y testigos señalaron RONAL ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA ingresó momentos antes a dicho mercal efectuando llamadas telefónicas donde indicaba hora en que este sitio cerraba las puertas al público, asimismo de la declaración de testigos que señalan que este ciudadano al momento de ingresar interrogó y preguntó la hora en que cerraba el establecimiento, vale señalar de que se desprende de las investigaciones la incautación del teléfono que en el momento de la aprehensión del ciudadano RONAL, El mismo no constaba en las actuaciones policiales debido a que dicho teléfono fue incautado por las mismas personas que dieron aprehensión al ciudadano Córdova y que al momento de las investigaciones se entregó para hacer vaciado de texto y relación de llamadas vaciadas en el mismo las cuales se especifican en la presenta acusación, recalcando que en la audiencia de flagrancia el ciudadano RONAL indico que efectivamente portaba un teléfono y que el mismo le fue quitado por las personas que lo detuvieron y entregaron a la comisión.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.640.233, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.1 en calidad de FACILITADOR, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ Y CRISTHIAN DARÍO LÓPEZ.
Por otra parte, el acusado RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.640.233, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.640.233, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.1 en calidad de FACILITADOR, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ Y CRISTHIAN DARÍO LÓPEZ. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 458 del Código Penal, consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y visto que el acusado de autos, tiene 20 años de edad, se le aplica la atenuante obligatoria de ley, establecida en el articulo 74.1 del Código Penal, por lo que se le rebaja SEIS (06) MESES, por lo que la pena a aplicar quedará en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. y aplicando el artículo 84.1 del texto penal sustantivo, que hace referencia a la pena a imponer en caso de los primeros numerales, se le rebaja la pena ala mitad, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y por cuanto conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se rebajará la pena en un tercio de la sanción aplicable por haberse acogido éste al procedimiento especial de la admisión de los hechos, la pena aplicable en definitiva es la de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISION, siendo ésta la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.640.233, , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.1 en calidad de FACILITADOR, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ Y CRISTHIAN DARÍO LÓPEZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden ideas, Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta el Sobreseimiento de la causa seguido al ciudadano FRANCIL ANTONIO SOGAMOSO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 70400.73, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.1 en calidad de FACILITADOR, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ Y CRISTHIAN DARÍO LÓPEZ, todo de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.640.233, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.1 en calidad de FACILITADOR, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ Y CRISTHIAN DARÍO LÓPEZ, y de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal así como el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la Inhabilitación del Ejercicio de la Función Pública mientras dure la pena.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01-02-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta el Sobreseimiento de la causa seguido al ciudadano FRANCIL ANTONIO SOGAMOSO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 70400.73, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.1 en calidad de FACILITADOR, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ Y CRISTHIAN DARÍO LÓPEZ, todo de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-004927
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