REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: XP11-R-2012-000020
PARTE ACTORA: THAIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA FP
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra el auto de fecha 14 de agosto de 2.012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas..
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano, Fabio Orozco Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.100.891, en su condición de representante de la Firma Unipersonal, Transporte Fluvial La Roca, F.P, plenamente identificada en autos; en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 14 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 25 de Septiembre, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 01 de Octubre de 2012, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m), compareciendo al acto la parte recurrente.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 01 de Octubre del presente año, siendo las 10: 00 horas de la mañana, fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte apelante con su representante judicial. Una vez iniciada la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al representante judicial de la parte apelante quien entre otras cosas señalo: Que entre la parte demanda y el demandante no hubo vínculo laboral. En virtud de ello se solicito ante el Tribunal A quo despacho saneador, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Negando lo pedido en auto de fecha 14 de agosto de 2012. es por ello que, mediante el presente recurso de apelación se denuncia que el Tribunal A quo omitió pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad e interés de la parte accionante para sostener el presente juicio, por no tener el carácter que se atribuye al accionado, es decir consta en autos que no existió una Relación Laboral mas por el contrario existe un juicio pendiente sobre la existencia de una relación concubinaria o marital, correspondiéndole presuntamente a la empresa Transporte Fluvial La Roca FP, como un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, y en consecuencia la actora pudiera ser copropietaria de la misma sociedad mercantil o bien en que señala haber prestado el supuesto trabajo subordinado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho: El Despacho Saneador Constituye uno de los aspectos mas fascinantes y sin duda mas interesantes de nuestro nuevo texto normativo laboral, en virtud de ser un instrumento procesal idóneo, para que el Juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado tramite procesal de la causa; se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (articulo 123 LOPT) y el despacho saneador del proceso (articulo 134LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (articulo 134LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra que produzca indefensión a la demandada que presento sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.
Un primer punto relacionado con este segundo despacho saneador es el hecho de que el mismo debe aplicarse y resolverse dentro de la misma audiencia preliminar, lo que debe entenderse que ésta no ha concluido, lo que acaba son las formulas de llegar a medios alternativos de solución de conflictos porque ya es imposible procurar la mediación entre las partes, se individualizan los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez los resuelve. Una vez que el juez de la mediación se pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será entonces que concluirá la audiencia preliminar, para que continué el proceso con la contestación de la demanda. Es decir, la audiencia preliminar es un acto donde media la obligatoriedad de la comparencia de las partes, con el objeto no solo, aunque si el fundamental, de garantizar la posibilidad de que el juez estimule medios alternos de resolución de conflictos, sino también que servirá para que el juez por intermedio del despacho saneador corrija los vicios del procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera reposiciones inútiles. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Un segundo punto de relevancia es que corresponde solamente al juez a través del despacho saneador “resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de partes.
Y como tercer punto, y no menos importante, sería que los vicios procesales detectados que se ordenaren subsanar corresponden al Juez resolverlos en forma oral, y se harán constar en acta. Lo que significa que de acuerdo a la dinámica y desarrollo de la misma audiencia preliminar, el juez se pronuncia bien de oficio o a petición de parte sobre la necesidad de la corrección de vicios procesales surgidos en el proceso y sobre su resolución, conjuntamente con las partes, no de forma separada mediante un auto aparte o separado del juez, todo debe ocurrir dentro de la audiencia. Contra esta determinación del juez que acuerda o niega la subsanación de algún vicio u omisión del proceso, no se concede el recurso de apelación. (Dres Fernando Villasmil Briceño y Maria Villasmil Velásquez, en la obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, 2003, pagina 116 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de abril de 2011).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
De un examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente de la presente causa, se observa subversión del procedimiento, por las siguientes razones:
De la revisión que ha efectuado esta Alzada a lo que fue el desarrollo de la resolución del despacho saneador del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia, que el auto fue dictado en fecha posterior a la culminación de la audiencia preliminar y que el mismo no dio respuesta a lo solicitado por la parte demandada como es la falta de cualidad para estar en juicio, incumpliendo de esta manera las formalidades de ley de aquellas que no pueden denominarse no esenciales, pues éstas son garantía del debido proceso y garantía de la seguridad jurídica. Es necesario recordar que la noción de formalismos, no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se ésta en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimiento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales contrarios a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Es por ello, que se insta a los jueces a dar cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e impidan que ocurran dilaciones indebidas en el proceso, y dar cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral, como son la uniformidad, la celeridad, la oralidad, la inmediatez, la brevedad, publicidad, gratitud, concentración prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.
En este orden de ideas, la parte demanda alegó en la solicitud del despacho saneador la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, nuestro sistema procesal laboral acepta que la alegación de la falta de cualidad en la demanda es al momento de contestarse el fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandadas.
Así las cosas, en la doctrina de Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas 1987, p183, se ha establecido en relación a la cualidad procesal lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación.
Expuesto lo anterior, esta alzada concluye que la falta de cualidad e interés, consagrada como cuestión previa dentro del Código de Procedimiento Civil, dentro de nuestro proceso laboral, de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admiculado con el Código de Procedimiento Civil, quien debe determinar la falta de cualidad es el Juez de Juicio, como punto previo de la sentencia. El Juez de Sustanciación Medición y Ejecución, tiene la función de sustanciar y mediar, siendo el Juez de Juicio, porque es este el que debe admitir, evacuar y valorar las pruebas, para que las mismas sean controladas por las partes y garantizar el derecho a la defensa. La parte tiene que traer al proceso las pruebas que demuestren la falta de cualidad, para que sean analizadas y controladas por las partes y valoradas por el Juez, por lo que existen garantías procesales que se deben respetar conforme al principio de la legalidad. Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente ciudadano Fabio Orozco Zambrano, en su condición de representante de la Firma Unipersonal “Transporte Fluvial La Roca, F.P, contra el auto de fecha 14 de agosto del año 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho el primer (01) día del mes de octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABO. MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
En igual fecha y siendo las 12:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
ASUNTO: XP11-R-2012-000020
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