REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : XH12-X-2012-000004

PARTE ACTORA: LUIS CELSO JIMENEZ HERRERA, PLABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA Y JOEL ALEXANDER RENIMAY FIGUEREDO, titulares de las cédula de identidades Nº V-26.754.558, V-20.259.626, V-20.664.632 Y V-14.564.486.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ PRESILLAS

MOTIVO: INHIBICIÓN


PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

La presente incidencia ha surgido por cuanto el abogado Luís Rodolfo Machado, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 04 de octubre del año 2012, se inhibió de conocer el asunto identificado bajo el Nº XP11-L-2012-000015, mediante acta en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“Vista La causa signada con la nomenclatura XP11-L-2012-000015, por motivo de cobro de prestaciones sociales, interpuestos por los ciudadanos LUIS CELSO JIMENEZ HERRERA, PLABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA Y JOEL ALEXANDER RENIMAY FIGUEREDO, titulares de las cédula de identidades Nº V-26.754.558, V-20.259.626, V-20.664.632 Y V-14.564.486, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO JOSE PRESILLA, conformado por una pieza (01) de once (11) folios útiles. De conformidad con las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en los folios 04,05,06 quien suscribe aparece como apoderado en un poder notariado, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, donde la abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO aparece como representante de los ciudadanos mencionados en el folio cuatro (04) y cinco (05) siendo ambos representante de los ciudadanos que se mencionan en el folio cinco (05) y seis (06), por consiguiente puede generarse en las partes intervinientes la apariencia de inseguridad en la imparcialidad que debe mantener el Administrador de Justicia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la presente inhibición. En virtud de lo anterior, vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones , no abarcan todas aquellas conductas del Juez que los hagan sospechosos de parcialidad, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas establecido en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica por analogía lo pautado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a dejar transcurrir un lapso de dos (02) días hábiles para que las partes en el presente juicio ejerzan el derecho de allanar al Juez inhibido con sujeción al artículo 86 ejusdem, distintas.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Juzgado Superior pasa hacerlo en los siguientes términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez de Juicio y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final.
Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere que quien se inhibe declare su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así el Juez señala la causal contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes:
4.-“Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez,
Así pues, la señalada inhibición del Juez, de inhibirse cuando exista o haya existido un hecho notorio y que en su rol de Juez pueda afectar la imparcialidad que puede tener en su decisión. Caso este que versa sobre una causal distinta a las establecidas en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son de carácter taxativo.
En relación a ello, y revisadas las actas procesales del presente cuaderno de inhibición, identificado con el Nº XH12-X-2012-000004, se observa que riela en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) constancia de la certificación de las copias del poder laboral notariado, de fecha 18 de octubre de 2007 otorgado por los ciudadanos CARMEN FILOMENA GARCIA, DULCE MARIA DIAZ RIVAS, ELISA COROMOTO GIRON, ENDER JOSE SALAS GOMEZ, DORIS ARACELY LARA ESQUEDA, MIRIAM COROMOTO OROZCO, TRINA BEATRIZ GARRIDO JHONNY MARTINEZ Y WILFREDO MEJIAS, plenamente identificados en autos, a los abogados LIRIAN DEL CARMEN GUAPE SOTILLO Y LUIS MACHADO, titulares de la cedulas de identidad Nros 8.945.616, 10.920.203, respectivamente. Así mismo fundamenta tal inhibición en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el Juez inhibido manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso, esto es, señalando copia de poder laboral de fecha 18 de octubre de 2007, de cuyas actuaciones consignadas, no se desprende constancia fehaciente que le hagan presumir a este Tribunal la veracidad de los hechos alegados, es decir, constancia alguna que demuestre la amistad intima existente entre su persona y la profesional del derecho Lirian Guape, antes identificada, no solo por ser un poder de vieja data, sino también por que evidencia una prestación de una relación laboral de ambos profesionales del derecho. Observa esta Juzgadora que tampoco consta a los autos otra prueba que haga presumir la veracidad de su alegato.
Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N°1175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “ (…) 2.- Que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de nos ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarearía la indebida dilación procesal por esta causa…’ se debe anexar al acta de inhibición, prueba fehaciente de lo alegado; es por lo que este Tribunal, se ve obligado a declarar sin lugar la inhibición propuesta, por no ser suficientes las herramientas probatorias necesarias, y en consecuencia concluye que la misma es improcedente. Así se decide.
Por ultimo a los fines netamente pedagógicos, esta alzada debe aclarar al Juez inhibido, para así en futuras inhibiciones se debe aplicar esta, “sentencia N°1175, de carácter vinculante, emanada de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, esta decisión de la Sala, nos ofrece aspectos interesantes en sus cambios sustanciales referentes a la necesidad de probar sus dichos, mientras que la anterior decisión de la que menciona el juez que se inhibe, solamente “estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez”, en consecuencia la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, “estableció que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente”, de no ser así, no se dará preferencia a ningún juez que se inhiba aplicando otra sentencia que no sea esta hasta la presente fecha, y que no sea debidamente demostrado en las actas de la inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Luís Rodolfo Machado, en su condición de juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 04 de octubre el año 2012.
En vista de lo antes expuesto se fundamento en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciada, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Segundo: Se dispone que el mencionado Juez, siga conociendo de la causa; de manera legalmente establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: Notifíquese al Juez inhibido, para que tenga conocimiento de lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los oficios correspondientes.


Publíquese, regístrese la presente sentencia y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en Puerto Ayacucho a los quince (15) Días del mes de Octubre del año 2012. Año 202 de la independencia y 153 de la Federación.

Abg. Maylen Jordán Sánchez

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg.Yahasmayra Testamark
LA SECRETARIA



Siendo las once y cuarenta (11:41) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Abg. Yahasmayra Testamark