REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°



EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2164

SOLICITANTES: EUCLIDES RAUL BRITO MENDEZ Y LIGIA DEL CARMEN ROMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.920.943 y V-10.619.213, debidamente asistido por el Abg. PEDRO MARIA MONTILVA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1132.865.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 22 de Octubre de 2.012

-I-

Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-2164, en fecha 17/10/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos: EUCLIDES RAUL BRITO MENDEZ Y LIGIA DEL CARMEN ROMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.920.943 y V-10.619.213, respectivamente. Progenitores de trece (13), hijos, siete (07) varones y seis (06) mujeres, todos venezolanos de los cuales ocho (08) son mayores de edad: 1) BRITO ROMERO ELVIN TRIFON, cedula de identidad Nº V-18.506.657; 2) BRITO ROMERO MIRIAN DEL CARMEN, cedula de identidad N°V-18.506.656; 3) BRITO ROMERO ESTHER NELLIRVIA, cedula de identidad Nº V-20.721.326, 4) BRITO ROMERO ABRAHAN MIGUEL, cedula de identidad Nº V- 23.987.292; 5) BRITO ROMERO JOSUE DAVID, cedula de identidad Nº V-23.498.869; 6) BRITO ROMERO CARMEN LIVIA, cedula de identidad Nº V-24.837.451; 7) BRITO ROMERO DAIRE RAQUEL, cedula de identidad Nº V- 23. 498.867; 8) BRITO ROMERO CIRIA LISNEIDA, cedula de identidad Nº V-23.498.866, y cinco menores de edad, ellos son: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho (08) años de edad; Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos EUCLIDES RAUL BRITO MENDEZ Y LIGIA DEL CARMEN ROMERO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace de ocho (08) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: EUCLIDES RAUL BRITO MENDEZ Y LIGIA DEL CARMEN ROMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.920.943 y V-10.619.213 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiuno de Junio de mil novecientos ochenta y seis (21/06/1986), por ante el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del Estado apure, y anotado bajo el acta Nº 03 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de sus menores hijos antes señalados. Textualizado de la siguiente manera:
PRIMERO: permanecen bajo la guarda, custodia y vigilancia de la madre, como siempre ha sido, aunque es compartida la patria potestad.
SEGUNDO: en cuanto a la Obligación de Manutención han convenido que el padre, mensualmente, dará un aporte económico de dos (02) salarios mínimos. TERCERO: en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus menores hijos e hijas cuando así lo desee, siempre que no interrumpa las actividades de carácter escolar lo concerniente a vacaciones Escolares, Navidad, Semana Santa, Carnaval, etc., será resuelto de común acuerdo por los padres. CUARTO: el padre se obliga a dar un aporte especial, de un salario mínimo distinto a la mensualidad de la Obligación de Manutención, para contribuir con los gastos propios del comienzo de cada año escolar como son; uniformes, libros y otro material escolar de necesaria dotación, así como un bono anual de dos (02) salarios mínimos en la primera quincena de diciembre de cada año, con motivo de las festividades de Navidad y Año Nuevo, para los citadas menores

De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.























SOL. JMS1-2164
MAME/JJC/MAYKER