REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, (23) de octubre de (2.012)
Años: 202° y 153°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YSABEL ESTILITA PEREZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.732.785, actuando en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, venezolano, de trece años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento del niño antes señalado, por considerar que se cometió un error en la transcripción del nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual aparece de manera incorrecto; posteriormente se solicita una copia actualizada de la referida partida de nacimiento donde se puede evidenciar que se incurrió evidentemente en un error material involuntario al escribir el nombre de manera invertida, ya que aparece escrito como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” nombré que es incorrecto, siendo el correcto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe a una petición judicial relativa a la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 218 del referido niño antes mencionado, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho. En consecuencia, este Despacho Judicial lo ADMITE en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgador observa:
PRIMERO: La solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, contiene un error material, pudiéndose presentar en el futuro, debido a ello problemas legales, en su vida civil. SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de carácter no contenciosos, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses del los niños y adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.
Para ello el solicitante presentó copia de la partida de nacimiento de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folio 06), donde se lee correctamente el nombre en cuestión de igual modo copia de la partida de nacimiento errada (folio 07) cuya corrección es objeto y las cédulas de identidad de sus respectivos progenitores. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, por tratarse de un error involuntario al escribir el nombre de manera invertida del niño en cuestión, por lo que se CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la rectificación de la partida de nacimiento, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.


















JMS1-2201
MAME/JJC/RHONA.-