REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de Octubre del año (2.011)
Años: 201° y 152°

Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-735, en fecha 29/09/2.011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada personalmente por la ciudadana: LUZ ADRIANA HERRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.110, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, el ciudadano ADIAN D JESUS HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.329, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL A. URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.683.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.134, mediante la cual solicita se les tomen las declaraciones a los testigos que oportunamente presentará, y se les declare tanto a ella como a sus hermanos UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADRIAN JOSE HERRERA MORENO, quien fuera venezolano, mayor de edad, poseedor de la cédula de identidad Nº V-8.904.265, y falleciera ab-intestato, este Juzgado por cuanto observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oír las declaraciones de los testigos que presente la parte interesada para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente auto se haga en el expediente, sin necesidad de notificación, por lo tanto; una vez conste en autos sus declaraciones este Despacho Judicial proveerá lo conducente. Del mismo modo, en relación a la solicitud planteada sobre el cobro de los tres (03) meses del depósito de la Jubilación adeudados al Causante, la misma se declara improcedente, por cuanto de debe solicitar mediante una Autorización Judicial; en tal sentido, se insta a la parte actora que una vez elaborada la declaración de Únicos y Universales Herederos, solicite a través de la señalada Autorización Judicial el dinero adeudado al De Cujus. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. N° JMS1- 735
MAME/JJC/Hector B.