REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2012)
Años: 202° y 153
EXPEDIENTE Nº: JT2-6288
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los intereses de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano DIORGE ENRIQUE ROMERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.462.971.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
En fecha 13 de Agosto de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente, quien a petición de la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN BRICEÑO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.833, demandó por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano DIORGE ENRIQUE ROMERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.462.971.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes acreditada, razón por la cual se acordó citar al ciudadano DIORGE ENRIQUE ROMERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.462.971, mediante despacho de Exhorto, circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 18/01/2.011, se recibió las resultas en la que se evidencia que la boleta de notificación fue debidamente cumplida.
En fecha 28/012/2011, hora y fecha fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, entre los ciudadanos DIORGE ENRIQUE ROMERO RIVAS Y FLORINDA DEL CARMEN BRICEÑO ANGULO, antes identificados, la cual no comparecieron.
En fecha 27 de Julio de 2011, mediante escrito la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN BRICEÑO ANGULO, antes identificada, solicita una relación detallada del estipendio percibido por el ciudadano DIORGE ENRIQUE ROMERO RIVAS, quien labora en la empresa de transporte MONTAÑA SUREÑA,
En fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE XAVIER GARCIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.144.047, en su condición de Gerente General de la Empresa de Transporte de Alimentos MONTAÑA SUREÑA, el cual informo que el ciudadano DIORGE ENRIQUE ROMERO RIVAS, si labora para dicha empresa pero solo realiza trabajos eventuales por lo cual no genera los beneficios laborables establecidos en la Ley del Trabajo. En esta misma fecha se insta a la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN BRICEÑO ANGULO, ampliamente identificada en autos, a los efectos de que de impulso procesal a la presente causa.
así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de doce (12) meses, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Numeral 03, señala lo siguiente:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades,
Los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona
Que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. Nº JT2-6288
MJC/YEA/RHONA
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