REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 11 DE OCTUBRE DE 2012.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.596.536, debidamente asistido en este acto por el Abg. JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.977.

DEMANDADA: Ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.434.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causal 3era).

EXPEDIENTE: No. J1-110
I

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 28/02/2012, la cual fue interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.596.536, debidamente asistido en este acto por el Abg. JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.977, en contra de la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.434.
Para los efectos probatorios la parte accionante consignó las respectivas pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 02/03/2012, se admitió la presente demanda de divorcio y se ordenó la notificación de la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se ordena la notificación a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 15/03/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/03/2012, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NESTOR JOSÉGUZMÁN ALVAREZ, supra identificado, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, anteriormente identificado, y la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, supra identificada, en su condición de parte accionada, sin asistencia legal, por lo cual manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito se me nombre un representante legal para que me asista. Es todo”. Seguidamente, la parte actora expreso lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito se continué con el proceso y se fije la audiencia de sustanciación. Es todo”.
En fecha 09/04/2012, se da por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fija fecha cierta para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 20/04/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 23/04/2012, siendo oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, anteriormente identificados en autos. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Abogada asistente de la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, motivo por el cual, solicitó el difirimiento de la audiencia.
En fecha 14/05/2012, siendo oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, supra identificado, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, anteriormente identificado, y la comparecencia de la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, supra identificada, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por el Abg. LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.521. En este sentido, y atendiendo el orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar y al escrito de pruebas.
En fecha 26/07/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.376-12 de fecha 26/07/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-902 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-110.
En fecha 07/08/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio Contencioso fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento civil signado con el Nº J1-110 de Divorcio Contencioso (causal 3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada por el ciudadano NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.596.536, debidamente asistido en este acto por el Abg. JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.977, los cuales se encuentran presentes, en contra de la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.434, la cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. A continuación se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que la ciudadana Jueza 1era de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a abrir la misma. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia con la parte presente en virtud de que en el expediente existen elementos de convicción suficientes para proseguir con el procedimiento. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a explicarle a los mismos en términos lacónicos y sencillos sobre la importancia, trascendencia y finalidad del acto en el que se va a administrar justicia, instándola a litigar de buena fe, con lealtad y probidad, advirtiéndoles que podrá tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar el incumplimiento de estos deberes procesales, e instruyéndolas sobre la importancia de los principios legales que rigen el proceso y entre los cuales se encuentran la oralidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la simplificación y la libertad probatoria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, asistente judicial de la parte accionante, el cual expuso sus alegatos y conclusiones. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio Contencioso (causal 3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada por el ciudadano NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, supra identificado, en contra de la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, anteriormente identificada, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.- Documentales: -1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NOISE MARGARITA MARÍN, y NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, Acta Nº 60 de fecha 16 de Diciembre de 1999 (Folios 05, 06 y 07); -2) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 2.258 de fecha 07 de Noviembre del año 2001, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, emanada del Registro Civil de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, (Folio 08); - 3) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 1.031 de fecha 18 de Agosto de 2005, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas (Folio 09); -4) Copia simple del Acta de Mediación de fecha 06 de julio de 2011, entre los ciudadanos NOISE MARGARITA MARÍN, y NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, (Folios 10 y 11); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio porque en ella se evidencia el acuerdo homologado sobre la Obligación de Manutención de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; -5) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NOISE MARGARITA MARÍN, y NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, (Folio 12);documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los hermanos antes mencionados y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de los citados hermanos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Y así se decide.
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó en su escrito libelar que, en fecha 16 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cabruta, Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, con la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, supra identificada; como supuesto derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en la causal tercera (3ra) contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refieren específicamente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Alegando como supuesto de hecho que: “Nuestro último domicilio conyugal estuvo fijado en la Urb. Guacaipuro II, Sector El Yucutazo, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Civil. Durante nuestra unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos, quienes llevan por nombre Néstor Luís, de diez (10) años de edad y Samuel Isaac de seis (06) años de edad, según se evidencia de las copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento que presentamos anexas, marcadas con las letras “B” y “C”. Es el caso ciudadano Juez, que nuestra relación matrimonial se llevó en completa normalidad durante varios años, sin que ocurriera ningún evento resaltante. No obstante, lo anterior, a partir del mes de enero de 2009, la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, tomó una actitud no acorde con los deberes de respeto, colaboración y asistencia, ya que ella me ha insultado e irrespetado frecuentemente, a tal punto que se ha hecho imposible la vida en común. Es necesario indicar que NOISE MARGARITA MARÍN, me ha llegado a proferir frases tales como “…cabrón…”, “…vete de esta casa, que tú no debes vivir acá…”, de tal manera que por las lesiones que tales acciones le producen a mi integridad física y moral, así como el efecto negativo que tiene sobre nuestros hijos, es imposible continuar manteniendo vida en común, por lo que en julio de 2009 tuve que salir de nuestro hogar común. Esta situación se encuadra en la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Vigente, la cual reza “Son causales de divorcio…3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En fecha 26 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para llevarse acabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la presencia del ciudadano NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, parte accionante, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, supra identificado, y de la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, parte accionada, sin asistencia de abogado. Se dio inicio a la mediación, otorgándoseles la palabra a las partes, quienes no llegaron a la reconciliación. Asimismo, la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicitó se me nombre un representante legal para que me asista. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, señalo: “Ciudadano Juez solito se continué con el proceso y se fije la audiencia de sustanciación. Es todo”.
En fecha 23 de abril de 2012, fecha pautada para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, parte accionada en la presente causa, solicitó el difirimiento de la misma, en virtud de que su abogado defensor, no pudo comparecer el día de hoy; en consecuencia se fijó nueva fecha para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de mayo de 2012, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación, para que tenga lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, supra identificado. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, debidamente asistida por el Abg. LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.521. Seguidamente se le otorgó la palabra a la parte accionante: “Bueno, mi decisión es darle continuidad al caso. Es todo”. Luego señalo el abogado: “Ciudadano Juez, ya hemos tratado la posibilidad de que se haga el divorcio de mutuo acuerdo, pero queda de parte de la accionante si decide eso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez, esta demanda es con pura infamia, aunque él dice que tiene testigos, es mentira que descuidé mi casa y otras cosas que él dice,……yo aquí no he mentido, él fue quien se fue de la casa, y sin embargo yo me quedé tranquila, pero muy dolida y sufrida, estamos aquí con este divorcio, pero él ha sido quien ha accionado, él dijo que ya tenía otra persona para formar otro hogar…..yo tengo mi conciencia limpia, hasta el final fui fiel a mi esposo, pero él me menospreció y menospreció a sus hijos, por eso yo no estaba de acuerdo con una separación de mutuo acuerdo, si el quiere divorciarse que sea él quien lo haga, yo tengo mi conciencia limpia, no voy a mentir diciendo que nos separamos de mutuo acuerdo. Es todo”. En este sentido, y atendiendo el orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar y al escrito de pruebas. Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora no compareció ni por si, ni por apoderado judicial a la audiencia de Juicio Oral de Juicio, lo cual se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Es menester para ésta Sentenciadora destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos las causales invocadas fueron las contenidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, la Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.- Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”.
Para el Dr. Francisco López Herrera, son Exceso “ los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima” La Parte Actora describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hacen entender a éste Tribunal que, en la vida práctica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la vida en común, afirmando que hubo y hasta los actuales momentos hay separación de cuerpos desde el año 2009 hasta la fecha. La sevicia: “en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”. En los señalamientos alegados y fundamentados en la demanda permiten inferir que hayan tenido lugar estos supuestos normativos estipulados en el artículo 185 Ordinal 3ero del Código Civil, demostrados y ratificados en el acto de evacuación de las pruebas testimoniales. La Injuria: desde el punto de vista civil , los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien ser dirigen”. La parte actora señala los hechos que hacen suponer que esta causal está incorporada al proceso, promoviendo pruebas relativas a ésta en el proceso, y siendo que la parte accionante comprobó esta causal, razón por la cual quien a aquí decide debe afirmar que fue demostrado plenamente los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, entre los ciudadanos NOISE MARGARITA MARÍN y NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil (EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN), interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSÉ GUZMÁN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.596.536, debidamente asistido en este acto por el Abg. JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.977, en contra de la ciudadana NOISE MARGARITA MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.434. Igualmente, se les advierte a las partes que con respecto a las incidencias de las instituciones familiares, las cuales fueron homologadas en fecha seis (06) de julio de 2011, se le debe dar estricto cumplimiento en los términos que fueron acordados, los cuales quedaron establecidos en los siguientes términos:
1) Obligación de Manutención: se establece la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 737,00), más tickets de alimentación, para un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
2) Bono Escolar: se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) anuales, los cuales serán descontados del Bono Vacacional.
3) Bono navideño: Se establece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), anuales; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en efectivo y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en ticket de alimentación en el mes de diciembre de cada año.
4) Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto las partes no hicieron mención de ello en las Audiencias de Mediación y Sustanciación, y no fue una prueba controvertida en la Audiencia de Juicio, por lo tanto se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto.
5) Custodia: Por cuanto las partes no hicieron mención de ello en las Audiencias de Mediación y Sustanciación, y en el transcurso del proceso no existió conflicto alguno al respecto, la madre continuará con el ejercicio de la Custodia como hasta ahora lo ha venido haciendo.

Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA

Exp. J1-110
Divorcio Contencioso
MJC/YEA