REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 22 DE OCTUBRE DE 2012.
202° Y 153°
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.994.537, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de quince (15), catorce (14), once (11), ocho (08), y siete (07) años de edad, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana MIDALIA COROMOTO GIRÓN DE LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.201.
MOTIVO: Revisión de Custodia.
EXPEDIENTE No. J1-112
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 22/02/2012, la cual fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.994.537, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), catorce (14), once (11), ocho (08), y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana MIDALIA COROMOTO GIRÓN DE LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.201.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte actora.
En fecha 27/02/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar a la ciudadana MIDALIA COROMOTO GIRÓN DE LAYA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión, por ser la accionante.
En fecha 12/03/2012, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de dar inicio a la Fase de Mediación.
En fecha 26/07/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Custodia, que se ventila en el presente asunto en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), catorce (14), once (11), ocho (08), y siete (07) años de edad, respectivamente. Ese Juzgado dejó expresa constancia que sólo se constató la presencia de la parte accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, anteriormente identificado en autos, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la Audiencia, por tanto, solicitó la finalización de la fase de mediación.
En fecha 22/03/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 25/04/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, anteriormente identificado en autos, y la incomparecencia de la ciudadana MIDALIA COROMOTO GIRÓN DE LAYA, parte accionada. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En este sentido, se le concedió la palabra a la parte actora, la cual expuso sus alegatos. Igualmente, la representante del Ministerio Público, solicitó la materialización de los Informes Integrales a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 04/06/2012, comparece de manera voluntaria el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, en compañía de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), ocho (08), y siete (07) años de edad, respectivamente, a los fines de que sean escuchadas sus opiniones en relación a la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/07/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 06/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.370 de fecha 25/07/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-887 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-112.
En fecha 01/08/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda por Revisión de Custodia, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 09 de octubre de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de quince (15), catorce (14), once (11), ocho (08), y siete (07) años de edad, respectivamente, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.994.537. Se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la incomparecencia de la ciudadana MIDALIA COROMOTO GIRÓN DE LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.201, en su condición de parte accionada. Una vez verificada la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, parte accionante en la presente causa, en tal sentido se le concede el derecho de palabra, y expuso sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Custodia, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, anteriormente identificado, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 98, de fecha 27 de Enero del año 1998, perteneciente a la adolescente MIDALIA COROMOTO LAYA GIRÓN, de quince (15) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana, del Estado Amazonas (Folio 03); - 2) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 222, de fecha 05 de Marzo del año 2001, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana, del Estado Amazonas (Folio 04); 3) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 223 de fecha 05 de marzo del año 2001, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana, del Estado Amazonas (Folio 05); -4) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1.091 de fecha 23 de noviembre del año 2004, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana, del Estado Amazonas (Folio 06); -5) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 281 de fecha 22 de marzo del año 2005, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana, del Estado Amazonas (Folio 07); -6) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, (Folio 08); 5) Originales de las Actas suscritas por las partes intervinientes en la presente causa, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público endecha 21 de Junio del año 2011 (folios 09, 10 y 11); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los ciudadanos MIDALIA COROMOTO GIRÓN DE LAYA, y JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, además de evidenciar la edad de los citados hermanos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 6) Informe Integral suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 53 al 77); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los hermanos de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
MOTIVA
Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de sus hijos, los niños que nos ocupan.
En este orden de ideas, en el decurso del proceso se pudo probar que ciertamente la ciudadana MIDALIA COROMOTO GIRÓN DE LAYA, le otorgo la responsabilidad de sus cinco (05) hijos al padre, ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, desde hace tres (03) años aproximadamente; en el mes de marzo del presente año, la prenombrada ciudadana irrumpió supuestamente en el colegio de las adolescentes, llevándoselas consigo de forma arbitraria. Situación esta que no ha podido ser aclarada debido al desinterés que mostró la ciudadana MIDALIA COROMOTO GIRÓN DE LAYA, en el desarrollo del presente procedimiento ya que, no asistió a la practica del Informe Integral, ni a las Audiencias de Mediación, Sustanciación, así como tampoco a la actual Audiencia de Juicio, evidenciándose de esta manera la poca importancia dada a la causa por la parte accionada. Observa esta juzgadora, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, ha demostrado ser un padre responsable, amoroso y que ha cumplido con todas las obligaciones que implica la Custodia, elemento que integra la Responsabilidad de Crianza.
Por lo tanto, es importante señalar el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bajo el mismo techo con quien ejerza, y en estos términos se debe entender.
Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto del contenido de la Ley Especial, se considera igualmente oportuno destacar que esta nueva concepción que se le da a la Responsabilidad de Crianza se basa en el principio de coparentalidad.
Respecto a éste principio, la autora Georgina Morales, en su obra “Temas de Derechos del Niño”. “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002 (págs. 137-139) ha expresado lo siguiente:
“En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo mas trascendente que la consagración legal del ejercicio de la patria potestad”.
Refiere la tratadista, el concepto de guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no este satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándose así un mejor espacio al no conviviente con el hijo, a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes con sus hijos.
Se hace alusión a la coparentalidad como principio inspirador de la Responsabilidad de Crianza, pues la misma no es exclusiva de quien detenta la Custodia del hijo, sino que es la responsabilidad conjunta de los progenitores de velar por el mejor y mas armonioso desarrollo integral de su hijo, que implica compartir su tiempo, concebido en perfecta armonía y amor, pudiendo de esta forma seguir recibiendo los cuidados, el amor, la atención, educación y orientación, que por ley de vida es menester que se lo proporciones tanto la madre como el padre.
En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior de los hermanos que nos ocupan, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a las partes por especialistas en la materia; no cabe duda que los hermanos de marras, tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.994.537, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de sus hijos, de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de quince (15), catorce (14), once (11), ocho (08), y siete (07) años de edad, respectivamente. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Especial, insta al prenombrado ciudadano a promover el contacto personal y directo de sus hijos con su progenitora no custodia, ciudadana MIDALIA COROMOTO GIRÓN DE LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.201, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de sus hijos. Y así se decide.
Por último cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce (12) años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se le exhorta a la progenitora, ciudadana MIDALIA COROMOTO GIRÓN DE LAYA, cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijos. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la cual fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.994.537, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), catorce (14), once (11), ocho (08), y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana MIDALIA COROMOTO GIRÓN DE LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.201. En consecuencia, en beneficio de los hermanos de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberán continuar los mismos bajo la custodia de su padre, JOSÉ GREGORIO LAYA PRADO, anteriormente identificado, quien continuará asumiendo la Custodia de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sin embargo, se establece que el referido ciudadano deberá garantizar el disfrute efectivo de los citados hermanos a mantener relaciones y contacto directo con su madre, a través de un Régimen de Convivencia Familiar que deberán establecer ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que les asiste, pudiendo llegar incluso a ser privado de la Custodia en caso de futuras obstaculizaciones. Igualmente, se insta a la madre a cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijos.
Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
Exp. J1-112
Revisión de Custodia
MJC/YEA
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