REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de Octubre de 2012.
Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MARUJA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.470, en representación de los hermanos RAMOS COLMENARES.

DEMANDADO: Ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.393.

MOTIVO: Revisión y Aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE: Nº J1-091


I
DE LA CAUSA

Se dio por recibido el presente procedimiento en fecha 08/02/2012, mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, hijas de la ciudadana CARMEN MARUJA COLMENARES, arriba identificada, mediante el cual demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS SILVA, arriba identificado.

En fecha 13/02/2012, mediante auto fue admitido la presente causa, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS SILVA, y se acordó notificarle a la Represéntate del Ministerio Público, a los fines de hacerle saber sobre el inicio de la presente causa.

En fecha 02/03/2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha para llevar a cabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/03/2012, fecha pautada para llevar a cabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, entre las partes de la presente causa, se dejo constancia mediante acta de la incomparecencia del ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS SILVA, y la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARUJA COLMENARES, quien posteriormente solicitó se decretara medida cautelar de retención sobre el salario percibido por el demandado; asimismo, solicito se diera por terminada la fase de mediación y se fije oportunidad para la fase de sustanciación.

En fecha 21/03/2012, se dictó auto mediante interlocutorio mediante el cual se decretó Medida Provisional de Retención sobre el estipendio percibido por el ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS SILVA, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; en tal sentido, se libró oficio Nº 502, al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas; del mismo modo, se libró oficio Nº 501, al Banco Bicentenario, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios de la presente causa.

En fecha 28/03/2012, se ordenó librar oficio al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, a los fines de informarles la cuenta de ahorros aperturada a favor de los beneficiarios y así procedan realizar los depósitos respectivos por concepto de obligación de manutención.

En fecha 11/04/2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que precluyó el lapso legal establecido para que las partes presentaran su escrito de pruebas y contestación de la demanda; las cuales no fueron promovidas por ninguna de las partes.

En fecha 17/04/2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se llevara a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARUJA COLMENARES; así como de la Fiscal del Ministerio Público y la incomparecencia del ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS SILVA; en tal sentido la parte actora ratificó la presente demanda así como todos los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de la demanda. A este tenor, en el referido acto se ordenó la práctica de los informes socioeconómicos, librar oficio al órgano empleador para que informen los ingresos y demás beneficios devengados por el ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS SILVA y escuchar la opinión de los beneficiarios del asunto que nos ocupa.

En fecha 02/05/2012, se recibió oficio Nº 92-12, de fecha 26/04/2012, procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, mediante el cual remiten informe socioeconómico practicado a la ciudadana CARMEN MARUJA COLMENARES, parte demandante de la causa.

En fecha 01/06/2012, se recibió oficio Nº 094, de fecha 15/05/2012, procedente de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, mediante el cual informan una relación detallada del estipendio y demás beneficios devengados por el ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS SILVA; en tal sentido, se ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado e Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas. Siendo debidamente recibido en fecha 05/06/2012.

En fecha 30/07/2012, llenos los extremos de Ley este Juzgado de Juicio fijo oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio para el día Martes 18 de Septiembre del 2012, a las 10:00 a.m., ordenándose igualmente notificar a todas las partes interesadas sobre la prenombrada fecha.

En fecha 20/09/2012, se recibió diligencia y anexos presentadas por el ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS SILVA, supra identificado, mediante la cual informa que en fecha 12/09/2012, falleció la ciudadana CARMEN MARUJA COLMENARES, progenitora de las hermanas RAMOS COLMENARES, en tal sentido solicitó la terminación de la causa, en virtud del fallecimiento de la ciudadana CARMEN MARUJA COLMENARES, ampliamente identificada en autos y por cuanto los beneficiarios de la causa se encuentran viviendo con él.

En fecha 21/09/2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal insta al ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS SILVA, consignar copia certificada del acta de defunción de la De Cujus CARMEN MARUJA COLMENARES, a los fines de dar por terminada la presente causa.

En fecha 23/10/2012, se recibió diligencia y anexos presentadas por el ciudadano DOUGLAS JONAS RAMOS SILVA, supra identificado, mediante la cual consigna original de la libreta perteneciente a la cuenta de ahorros Nº 1750082190060979360, aperturada a favor de las hermanas RAMOS COLMENARES, y original del registro de defunción emanada del Consejo Nacional Electoral del Municipio Roscio del Estado Guarico, a nombre de la De Cujus CARMEN MARUJA COLMENARES, solicitando se de por terminada la presente causa; a su vez solicita se libre oficio a su órgano retensor para que dejen sin efecto las retenciones ordenadas en su contra por concepto de obligación de manutención y se le libre autorización para que maneje y movilice la referida cuenta de ahorros.

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciar las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulado referido a la Obligación de Manutención, específicamente en los artículos 347 y 349 lo siguiente:

“Artículo 347.- Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

“Artículo 349.- Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.


De los artículos anteriormente citados, se determina claramente lo concerniente a la patria potestad, la cual estipula la cualidad que tiene ambos progenitores en el desarrollo concreto de sus hijos, y en el caso antes mencionado, en el cual fallece la progenitora de las beneficiarias de la presente causa,

colige que la obligación de manutención es una entidad que esta dirigida al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por parte del padre o la madre que no tengan la Responsabilidad de Crianza; por lo tanto, en virtud de la muerte de la madre de las beneficiarias y por cuanto las mismas se encuentran actualmente con su padre, considera este Juzgado que se extingue la condición fundamental en la que se basa el procedimiento ventilado en la presente causa de obligación de manutención.

II
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente causa, por consiguiente se acuerda el cierre y archivo del expediente. Líbrese oficio a la Zona Educativa del Estado Amazonas y la autorización Bancaria. Cúmplase lo ordenado.


III
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,



Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA B.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,



Abg. YORS E. ACUÑA B.
















Exp. J1-091
MJC/YA/Héctor B.