REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 30 DE OCTUBRE DE 2012.
202° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LERIDA LENNYMAR URIBE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.446,debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.017.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE No. J1-024
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09/07/2010, la cual fue interpuesta por la ciudadana LERIDA LENNYMAR URIBE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.446, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.017.
Como medios probatorios la parte demandante consignó Prueba Documental: Copia simple del Acta de Nacimiento del niño de autos, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte actora y de los testigos promovidos.
En fecha 11/03/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 6.201, al cual se le asignó el Nº JMS1-2011-198.
En fecha 16/03/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente demanda, se acordó notificar al ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, para que se presentara por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público, de la presente admisión.
En fecha 03/06/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/06/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Inquisición de Paternidad ventilada a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, debidamente identificados en autos, parte accionada. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante ciudadana LERIDA LENNYMAR URIBE. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios pruebas, la parte accionada solo promueve la prueba Heredo biológica como prueba pericial.
En fecha 30/06/2011, se libró oficio Nº 741-11 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitarle fecha cierta para la realización de la prueba Heredobiológica a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 30/09/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 10/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 114-11 de fecha 30/09/2011, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-198-6201 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2011-024.
En fecha 10/10/2011, se recibió Oficio s/n de fecha 07/10/2011, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de informar la incomparecencia del ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, para la prueba Heredobiológica correspondiente.
En fecha 18/10/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 16/03/2012, se recibió Oficio s/n de fecha 18/01/2012, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de informar la nueva fecha para la prueba Heredobiológica correspondiente a las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 29/09/2012, se recibió oficio s/n emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de remitir resultas de la prueba heredo biológica de las partes involucradas en la presente causa.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 23 de octubre de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad incoada por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición de su progenitora la ciudadana LERIDA LENNYMAR URIBE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.446, en contra del ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.017. Dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la incomparecencia de la ciudadana LERIDA LENNYMAR URIBE, anteriormente identificada, parte accionante. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, como parte accionada. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se oyó las conclusiones de las partes. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana LERIDA LENNYMAR URIBE, identificada en autos, debidamente asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de las pruebas siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa al folio (45), copia de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, signada bajo el Nº 475 de fecha 28/06/2007.
B) Cursa al folio (46), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana LERIDA LENNYMAR URIBE.
c) Cursa al folio (47), copias fotostáticas de las ciudadanas IRAIZA LOPEZ SOLIS, YANIRE ZULIMAR PONARE y FERYENI DEL CARMEN FIGUERA URIBEA, testigos promovidos por la parte actora.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (102) al (103), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se evidencia que:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 10914020:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999837474%.
3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgado lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.
III
MOTIVA
Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
La pretensión planteada por la ciudadana LERIDA LENNYMAR URIBE, anteriormente identificada en autos, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, es que el ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, reconozca a su hijo, argumentando que: “Sostuve una relación sentimental pública y notoria durante un (01) año, con el ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, como resultado de esta relación fue procreado un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien nació en fecha veinte (20) de enero del año 2007, durante el período de gestación no se present5ó ningún problema dado a que no convivimos como pareja, sin embargo cuando el niño nació, se desentendió y ahora se niega a reconocer la paternidad de DUVIS JOSÉ, desconociendo el motivo de su negativa a reconocer a su hijo, sin comprender lo trascendental que es que un padre reconozca a su hijo y que lo haga en forma voluntaria.
Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto.
En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…(…)”.
El Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” igualmente, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” y el articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...). Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Igualmente, la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determinó a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en fecha 23 de julio de 2012 y valorada en el presente fallo, que arrojó las siguientes conclusiones:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 10914020:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999837474%.
3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño de autos, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la ciudadana LERIDA LENNYMAR URIBE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.446, asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.017. En consecuencia, con fundamentos en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 8, 25, 26, 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210, 226, 234 y 506 del Código Civil, téngase al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, como hijo del ciudadano ROBALDO CORTEZ CADALES. Asimismo, conforme con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Partenidad, se ordena lo siguiente: dejar sin efecto el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 475 del año 2007, fecha de presentación 28 de junio de 2007, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Estado Amazonas, asentar una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como hijo de los ciudadanos LERIDA LENNYMAR URIBE, y ROBALDO CORTEZ CADALES. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevara los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario de Sala,
Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. El Secretario de Sala,
Abg. YORS E. ACUÑA
Exp. J1-024
Inquisición de Paternidad
MJC/YEA
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