REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 30 DE OCTUBRE DE 2012.
202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.015, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo y defensa de los intereses de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.015.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: J1-116

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12/04/2012, la cual fue interpuesta por la ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.015, domiciliada en la Urb. San Enrique, Sector Brisas del Orinoco, Calle Principal, Casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, debidamente por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo y defensa de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Para los efectos probatorios consignó Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de las beneficiarias, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa y de las Actas de Defunción de los De Cujus.
En fecha 17/04/2012, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, parte solicitante en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistido de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, a los fines de conocer las condiciones psico-sociales de las partes intervinientes, se acuerda practicar Evaluación Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 26/04/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/05/2012, oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación en la presente causa, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, supra identificada, en su condición de parte accionante. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, se le otorgó la palabra a las partes, quienes expusieron sus alegatos y conclusiones. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, los cuales se ordenan incorporar como pruebas documentales promovidas, en el presente procedimiento.
En fecha 26/07/2012, se recibió Oficio Nº 199-12, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Integral practicado a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 17/09/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.574 de fecha 17/09/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-954 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-116.
En fecha 24/09/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 23 de octubre de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistidas en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la prenombrada Representante de la Defensoría Pública. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.015, domiciliada en la Urb. San Enrique, Sector Brisas del Orinoco, Calle Principal, Casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en su condición de parte solicitante. Una vez verificada la comparecencia de las partes, en tal sentido se les concede el derecho de palabra, y a tales efectos expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, anteriormente identificada en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, (Folio 04); -2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1.423, de fecha 10 de septiembre del 2008, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (05) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 05); -3) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1.086, de fecha 17 de julio del 2006, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, respectivamente, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 06); -4) Copia simple del Certificado de Defunción de la De Cujus YURISBIAN ESCALETH BOLÍVAR JARA, (Folio 07); -5) Copia simple del Certificado de Defunción del De Cujus ANGEL EDUARDO CALDERON GUEDES, (Folio 08); -6) Copia simple de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, (Folio 09); -7) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los testigos OLGA MARIALBERT JARA BOLÍVAR, y EDGAR OCTAVIO CHIRINOS YAPUARE, (Folio 10);documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre las niñas antes mencionadas y los De Cujus YURISBIAN ESCALETH BOLÍVAR JARA y ANGEL EDUARDO CALDERON GUEDES, además de evidenciar la edad de las citadas niñas, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -11) Informe Integral suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 32 al 55); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a las niñas de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATOTRIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Integral suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual concluyen que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, beneficiarias de la causa, en el hogar de la ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.015, domiciliada en la Urb. San Enrique, Sector Brisas del Orinoco, Calle Principal, Casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, abuela materna de la beneficiaria, en virtud del trágico fallecimiento de los padres biológicos, los De Cujus YURISBIAN ESCALETH BOLÍVAR JARA y ANGEL EDUARDO CALDERON GUEDES.
En el caso de marras, quedó evidenciado, a través del Informe Psico-Social practicado a las partes intervinientes en la presente causa, y de la opinión emita por las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que las mismas se encuentran a gusto en el hogar de los abuelos maternos y su grupo familiar.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la abuela materna, ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, de criarlas y educarlas bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas de autos, contando para ello con el apoyo incondicional del grupo familiar, es por lo que deben continuar las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criadas y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que las mismas están siendo protegidas por su abuela materna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de las niñas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.015, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo y defensa de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente. En consecuencia, la ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, continuara en el ejercicio de la Guarda de las prenombradas niñas. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se exhorta a la ciudadana YUDITH DE JESÚS JARA DE YAPUARE, asistir a consulta psicológica o psiquiátrica en compañía de sus nietas, las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de requerir las mismas, ayuda especializada para superar la experiencia traumática vivida por la trágica muerte de los progenitores, los De Cujus YURISBIAN ESCALETH BOLÍVAR JARA y ANGEL EDUARDO CALDERON GUEDES.

Publíquese y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario,

Abg. YORS E. ACUÑA
EXP. Nº J1-116
Colocación Familiar
MJC/YEA