REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 31 DE OCTUBRE DE 2012.
202° Y 153°
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.825.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE No. J1-114
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 09/04/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.414, en contra del ciudadano DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.825.
Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte accionante y copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños de autos.
En fecha 12/04/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión, por ser la parte accionante.
En fecha 18/04/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 02/05/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, parte accionada en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. SARA DEL VALLE UZCATEGUI y de la ciudadana CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, parte accionante, quien solicitó se diera por concluida la fase de mediación y se continuara con la fase de sustanciación.
En fecha 04/05/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 30/05/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, y de la incomparecencia del ciudadano DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, parte accionada en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, y promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de su persona a los fines de constatar las necesidades de las beneficiarias de la presente causa.
En fecha 05/06/2012, compareció voluntariamente la ciudadana CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, por ante el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en compañía de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a los fines de que se le escuchara su opinión respecto a la presente causa, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/06/2012, se recibió Oficio Nº 161-12, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Social practicado a la ciudadana CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA.
En fecha 13/07/2012, se recibió Oficio Nº 183-12, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Social practicado al ciudadano DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA.
En fecha 08/08/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 19/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.477 de fecha 08/08/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-936 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-114.
En fecha 24/09/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 24 de octubre de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por REVISÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.414. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.825, parte accionada en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la representante del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra y expuso sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas y se escucharon las conclusiones. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana, CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, anteriormente identificada en autos y de este domicilio, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1.066 de fecha 13 de julio del año 2006, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 03); - 2) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 485 de fecha 26 de marzo del año 2001, perteneciente a la niña IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 04); -3)Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 600 de fecha 03 de abril del año 2008, perteneciente al niño IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 05); 4) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, y DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, (Folio 06); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que además de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los niños anteriormente citadas y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de los precitados niños, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; - 5) Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado a la ciudadana CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, (Folios del 32 al 39); 12) Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado al ciudadano DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, ( Folios del 46 al 53); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los niños de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar.
Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la entrevista que le realizó la Trabajadora Social (Folio 50), manifestándole que se desempeña como taxista en carro propio, obteniendo un ingreso semanal de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensual. Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que el demandado de autos sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación ni a la Audiencia de Sustanciación, y para la práctica del Informe Social tuvo que ser notificado en varias oportunidades para que pudiera asistir. El quantum de la Obligación de Manutención que hoy se pretende revisar, fue acordado en fecha 02 de agosto de 2010, es decir, que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, en virtud de que los niños han crecido, y con ellos las necesidades propias de la edad, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, es por ello que la presente demanda de la Revisión de la Obligación de Manutención debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana CAROLINA DEL PILAR MALDONADO ZURUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.414, en contra del ciudadano DUGLE ANTONIO CABRERA VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.825. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensual. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y la segunda por igual cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Cantidades éstas que deberán seguir siendo depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto los niños cumplan su mayoría de edad. Igualmente, deberá seguir cancelando el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requieran las beneficiarias de la causa. Y así se decide.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
EXP. Nº J1-114
Revisión de la Obligación de Manutención
MJC/YEA
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