REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 04 DE OCTUBRE DE 2012.
202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARY INES MATOS NIEVES, y ALBERTO JOSE ZAMORA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.685.623 y V-17.675.538, respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: J1-105

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal en fecha 19/10/2010, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.699, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de los ciudadanos MARY INES MATOS NIEVES, y ALBERTO JOSE ZAMORA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.685.623 y V-17.675.538, respectivamente.
Para los efectos probatorios consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, copia fotostática del Acta suscrita por las partes ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 10/03/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Asunto Principal 6.418-S2, al cual se le asignó el número JMS1-2011-105.
En fecha 15/03/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de los ciudadanos MARY INES MATOS NIEVES, y ALBERTO JOSE ZAMORA BOLÍVAR, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistidos de abogado, para que conozcan la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por otra parte, se exhorta a la persona que viene ejerciendo el cuidado de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, para que la haga comparecer a objeto de escuchar su opinión de acuerdo a lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica. Igualmente, a los fines de conocer las condiciones sociales de las partes intervinientes, se acuerda practicar Evaluación Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 12/08/2011, se recibió oficio Nº 100-11, emanado del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar resultas del Informe Psicológico practicado a los ciudadanos LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL y ALBERTO JOSE ZAMORA BOLÍVAR.
En fecha 02/11/2011, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ordena al Departamento de Alguacilazgo realizar llamada telefónica a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que le den impulso procesal, siendo infructuosas dichas llamadas.
En fecha 14/03/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/04/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL y ALBERTO JOSE ZAMORA BOLÍVAR, supra identificados, en su condición de parte demandante la primera y el segundo como accionado. Asimismo, de dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARY INES MATOS NIEVES, parte accionada de la presente causa. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. SARA DEL VALLE UZCATEGUI GONZALEZ, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, tales como: Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, copia fotostática del Acta suscrita por las partes ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en el proceso, en este sentido, se ordena la incorporación de las pruebas documentales promovidas, como medios de pruebas en el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la materialización el Informe Técnico Parcial a las partes intervinientes.
En fecha 16/07/2012, se recibió oficio No. 185-12, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando el Informe Técnico Parcial de los ciudadanos LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, y ALBERTO JOSE ZAMORA BOLÍVAR, donde a juicio de las especialistas se infiere un pronóstico FAVORABLE para otorgar la medida de Colocación familiar solicitada.
En fecha 18/07/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 25/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.316-12 de fecha 25/07/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-076 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-105.
En fecha 30/07/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 27 de septiembre de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, presentándose la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el presente proceso, ciudadanos LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.699, de este domicilio, y MARY INES MATOS NIEVES, y ALBERTO JOSE ZAMORA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.685.623 y V-17.675.538, respectivamente, en su condición de parte demandante la primera y los segundos como accionados. Una vez verificada la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, parte accionante en la presente causa, en tal sentido se le concede el derecho de palabra, y a tales efectos señaló: “Esta representación Fiscal, una vez vistos y analizados los Informes Psicológicos y Sociales del Equipo Multidisciplinario adscritas a este Circuito Judicial de Protección realizados a las partes intervinientes en el presente procedimiento, emite opinión favorable para que se dicte la Colocación Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, ya identificada. Es todo”. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.699, de este domicilio, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia fotostática del Acta suscrita por las partes ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 18 de agosto del 2010 en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas (Folio 05); -2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 2.906, de fecha 12 de Noviembre del año 2003, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (Folio 06); -3) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ALBERTO JOSE ZAMORA BOLÍVAR y LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, (Folio 07);documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -4) Informe Integral suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección (Folios del 87 al 109); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual concluyen que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (09) años de edad, beneficiaria de la causa, en el hogar de la abuela paterna ciudadana LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.699, de este domicilio, de profesión u oficio Jubilada de la Policía Estatal; ya que se cuenta con la aprobación del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMORA BOLÍVAR, padre biológico de la prenombrada niña quien manifestó estar de acuerdo que se mantenga como hasta el momento con su abuela paterna, ciudadana LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, bajo la medida de Colocación Familiar, puesto que se desconoce el paradero de la madre, la cual le entrego a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hace mas de dos (02) años, a la abuela paterna sin haberla visitado hasta la fecha.
En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados a las partes intervinientes en la presente causa, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, ha permanecido en el hogar de la ciudadana LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, abuela paterna, desde que tenía seis (06) años de edad, brindadole la prenombrada ciudadana; vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros. La niña de autos, posee una condición especial, motivo por el cual no se pudo escuchar su opinión, pero se le observo en buen estado de salud.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo la ciudadana LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, pariente directo e inmediato en primer grado ascendiente de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y teniendo la aprobación del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMORA BOLÍVAR, padre biológico de la beneficiaria es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, contando para ello con el apoyo incondicional de los padres, es por lo que debe continuar en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegida por su abuela paterna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.699, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de los ciudadanos MARY INES MATOS NIEVES, y ALBERTO JOSE ZAMORA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.685.623 y V-17.675.538, respectivamente. En consecuencia, la ciudadana LILIA MARINA BOLÍVAR CARRASQUEL, (abuela paterna), continuará en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada niña. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña
EXP. Nº J1-105
Colocación Familiar
MJC/YEA