REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 09 DE OCTUBRE DE 2012.
202° Y 153°
DEMANDANTE: Ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.996.481, asistida en este acto por la Abg. KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.723, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) años de edad.
DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.844.515, con residencia en el Estado Apure.
MOTIVO: Autorización para Residenciarse fuera del País.
EXPEDIENTE No. J1-108
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 24/02/2012, la cual fue interpuesta por la ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.539, asistida en este acto por la Abg. KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.723, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , , de once (11) años de edad, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.844.515, con residencia en el Estado Apure.
En fecha 28/02/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 06/03/2012, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de dar inicio a la Fase de Mediación.
En fecha 20/03/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Negativa de Autorización para Residenciarse fuera del País, que se ventila en el presente asunto en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad. Ese Juzgado dejó constancia de la presencia de las partes actoras de la presente causa, las cuales no llegaron a ningún acuerdo. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, se le escucho la opinión al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 21/03/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 10/04/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 11/04/2012, se recibió escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos consignados por la parte accionada.
En fecha 23/04/2012, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Negativa de Autorización para Residenciarse fuera del País, que se ventila en el presente asunto en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) años de edad. Ese Juzgado dejó constancia de la presencia de las partes actoras de la presente causa. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En este sentido, se le concedió la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, las cuales expusieron sus alegatos. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar. Seguidamente, la parte accionada promueve sus pruebas. Asimismo, se ordena la materialización del Informe Técnico Parcial de las partes.
En fecha 06/07/2012, se recibió Oficio Nº 171-12, proveniente del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar el Informe Técnico Psico-Social practicado a las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 18/07/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 31/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.311-12 de fecha 31/07/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1.125 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-108.
En fecha 03/08/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda por Autorización para Residenciarse fuera del País, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 02 de octubre de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Autorización para Residenciarse fuera del País, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición de la ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.996.481, asistida en este acto por la Abg. KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.723, dejándose constancia de su comparecencia. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.844.515, en su condición de parte accionada, debidamente asistido por la Abg. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.672.188 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.329. Una vez verificada la comparecencia de las partes, se le concede el derecho de palabra en primer lugar a la parte accionante y luego a la parte accionada, y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas documentales y testimoniales. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Autorización para Residenciarse fuera del País, incoada por la ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, identificada anteriormente en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) años de edad, (Folio 08); - 2) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 365, de fecha 13 de Febrero del año 2001, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua del Estado Guárico (Folio 09); -3) Copias certificadas emitidas por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, del Expediente Nº 05-F13-0299-11 sobre el caso de restitución de la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA, (Folios del 10 al 24); -4) Copias certificadas y simples emanadas del Ministerio Público y Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Amazonas, relacionas a la presente causa, (Folios del 25 al 34); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los ciudadanos SANDY LANDYS ARAY MORILLO, y PEDRO JOSÉ MAITA LARA, además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -5) Copia de Notas Certificadas del Centro Educativo San Felipe Neri, Barrio Nuevo, del Guarco, avalado por el Ministerio de Educación Pública de Costa Rica a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folio 35); este juzgado le otorga pleno valor probatorio, ya que además de evidenciar la residencia y casa de estudio habitual del niño, se puede constatar las excelentes calificaciones, lo cual deja en evidencia de que no existe nada que le perjudique el desarrollo integral del niño en la Republica de Costa Rica; -6) Copia simple de la Constancia de Trabajo de la Empresa HR SIVA. SA, emitida por el Gerente General ciudadano ORLANDO ACUÑA ULATE, (Folio 36); -7) Copias fotostáticas del Carnet de Residente Permanente y Licencia de Conducir de la ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, y Carnet de Asegurado Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, (Folio 37); este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en virtud de evidenciar la residencia y lugar de trabajo legalmente establecida de la parte accionante y del niño de autos;-8) Copias simples emanadas de la División de Instigaciones del CICPC, en materia del Niño, Adolescente, Mujer y familia, (Folios del 38 al 41); este juzgado le otorga pleno valor probatorio por emanar de una Institución Pública y dar fe de lo acontecido con el niño de autos; -9) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA, (Folio 45); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2.-) Documentales: promovidas por la parte accionada ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA; DOCUMENTALES: 1) La prueba de Experticia que constituye el Informe Técnico Parcial de Idoneidad del Niño, Niña y Adolescente, suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 92 al 131); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe Psico-Social el entorno y el ambiente que rodea el niño de autos y las condiciones en que se desenvuelve; -2)Copia de denuncia de extravio de documentos realizada por ante el Poder Judicial Organismo de Investigación Judicial de la República de Costa Rica, (Folio 85); este juzgado le otorga pleno valor probatorio por emanar de una institución judicial y da plena fe de lo que se quiere probar. Prueba Testimonial: 1) Ciudadano PEDRO JOSE MAITA BERLIOZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.520.345; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el prenombrado ciudadano, en virtud que de las misma se demuestra los lazos afectivos existentes entre padre e hijo, así como la responsabilidad que ha venido asumiendo el ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA, anteriormente identificado en autos, con respecto a la obligación de manutención de su hijo, el niño de autos; - 6) Informe Integral suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 38 al 63 y del 70 al 89); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los hermanos de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
II
MOTIVA
Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia analizando para ello los siguientes articulados:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a.- Circular en el territorio nacional.
b.- Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional. (Subrayado nuestro)
c.- Cambiar e domicilio o residencia en el territorio nacional.
d.- Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro espedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 393. Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior. (Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, en el decurso del proceso se pudo probar que la presente solicitud de Autorización para Residenciarse fuera del País solicitada por la ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, plenamente identificada en autos, en representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, debe prosperar en Derecho, por no ser contraria al orden público, ni al Interés Superior del precitado niño, y por no haber demostrado el ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA, supra identificado, que tal autorización no cumple con la condiciones objetivas necesarias y legales para su procedencia. Por el contrario, quedó suficientemente demostrado en los autos que la madre está residenciada legalmente en Costa Rica, tiene un trabajo estable que le proporciona recursos suficientes, el niño se encuentra incorporado al sistema educativo, no presenta problemas sociológicas, psicológicas y culturales, ya que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inició su vida escolar y social en Costa Rica cuando se radicó en este país en compañía de sus padres y de su hermano, contando para ese entonces con un (01) año de edad. Por otra parte, estima quien aquí decide, que la presente solicitud no entraña para el padre antes citado una violación del derecho de mantener contacto con su hijo, el cual se ha venido cumpliendo y deberá seguirse cumpliendo bajo un Régimen de Convivencia Familiar, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo, preferiblemente en períodos de tiempo largos, es decir, vacaciones escolares, asuetos, fin de año, entre otros, para que compartan de manera mas intima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello debe tomarse en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de Convivencia Familiar según el artículo 386, que establece:
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña y adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. (Subrayado nuestro)
En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior del niño que nos ocupa, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a las partes intervinientes en el presente procedimiento por las especialistas en la materia, la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Basados en la evaluación Psico-Social a las partes del proceso, Visita Domiciliaria en el hogar que ocupa el Beneficiario de la causa, se considera Favorable que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permita al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, se traslade con su progenitora, ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, a la República de Costa Rica donde residen habitualmente, debidamente autorizado por su progenitor, ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA.
Todo ello, basado en que se aprecia que ya la Solicitante y El Beneficiario poseen la Residencia Permanente en la República de Costa Rica, vida laboral estable (solicitante) y escolaridad regular estable (del Beneficiario).
Paralelamente, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, se ha visto afectado desde el punto de vista emocional y psico-social por el hecho de ver a ambos progenitores en pugna, sintiéndose centro de atención y requerimiento de ambos. Debió ser incorporado a un nuevo colegio, con nuevos compañeros, cuando ya el año escolar estaba avanzado (enero 2012). Por ello, se considera importante que el niño retorne a su cotidianidad escolar y convivencia social en la República de Costa Rica.
Se considera igualmente importante, imponer a la ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, para que permita el compartir padre-hijo bajo un Régimen de Convivencia Familiar abierto, toda vez que sea posible éstos encuentros”.
De conformidad con lo establecido en e artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora procedió a escuchar la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de forma privada tal como lo preceptúa el artículo 484 de la Ley Especial. El niño de marras, expresó sentimientos positivos y de profundo amor hacia ambos padres, deseando convivir nuevamente como familia pero teniendo claro que esta situación ya no podrá ser. Comunicándole a esta Juzgadora entre otras cosas, su deseo de quedarse a vivir con su familia tanto materna como paterna en Venezuela. Es por ello, que quien aquí decide exhorta a los ciudadanos SANDY LANDYS ARAY MORILLO, y PEDRO JOSÉ MAITA LARA, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE , revisar subjetivamente la presente situación ya que, a juicio de este Tribunal, objetiva y legalmente no existe impedimento alguno para que el niño de autos no pueda residenciarse nuevamente en la República de Costa Rica. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Autorización para Residenciarse fuera del País, la cual fue interpuesta por la ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº V-10.996.481, asistida en este acto por la Abg. KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.723, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) años de edad, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.844.515, con residencia en el Estado Apure. En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Autorizar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) años de edad, a viajar y residenciarse en compañía de su madre, la ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, anteriormente identificada en autos.
SEGUNDO: La ciudadana SANDY LANDYS ARAY MORILLO, anteriormente identificada en autos, queda obligada a dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que deberán establecer consensualmente o judicialmente ante estas instancias, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al niño de autos, pudiendo llegar incluso a ser privada de la Custodia en caso de futuras obstaculizaciones.
TERCERO: Se exhorta a las partes a dar estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo en aras de garantizarle al niño de autos la tutela judicial efectiva, por cuanto los derechos involucrados son; el derecho del mismo a tener sus residencia al lado de su madre custodio, el derecho al libre transito y el derecho a mantener contacto con el padre no custodio.
CUARTO: Igualmente se insta al ciudadano PEDRO JOSÉ MAITA LARA, supra identificado, a cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a su hijo, el niño de marras, ya que esto podría limitarlo en el Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
Exp. J1-108
Autorización para Residenciarse fuera del País.
MJC/YEA
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