REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2012
202° y 153°

Asunto: XE11-G-2012-000002

PARTE QUERELLANTE: JOSE BENJAMIN ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número, V- 13.714.723.


PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012 por el ciudadano José Benjamín Álvarez Domínguez titular de la cédula de identidad número, V- 13.714.723, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, asistido en este acto por el abogado Diego Daniel Naranjo Moran, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.288, contra la Gobernación del estado Amazonas, demanda interpuesta en virtud de la reclamación de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, se Admite la presente demanda, ordenándose en consecuencia librar oficio al Gobernador del estado Amazonas, y en virtud de encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar de la admisión a la Procuraduría General del estado Amazonas, fijándose la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, se celebra la audiencia preliminar relacionada con el presente asunto, con la presencia de tanto la parte demandante como la parte demandada. Posteriormente las partes partes procesales solicitan que la audiencia en desarrollo se prolongue para el día viernes veintiuno (21) de septiembre de 2012.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declina la competencia a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a revisar los elementos de fondo que conforman el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional debe examinar si realmente es el competente para conocer y decidir la presente demanda.

En tal sentido la sentencia del Juzgado declinante sostiene que “siendo la competencia por la materia de orden publico, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y en consideración que el derecho a ser Juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional…omissis…señalado lo anterior y en base a las pruebas aportadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar, se hace imprescindible hacer referencia al artículo 06 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala: Que los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función publica…omissis…”

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que el ciudadano José Benjamín Álvarez Domínguez, plenamente identificado, en su carácter de parte demandante, ostenta la condición de Funcionario Público, razón por la cual el régimen jurídico, destinado a ventilar su situación de empleo público con la Gobernación del estado Amazonas, es el señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normas estatutarias.

A los fines de establecer si realmente la parte demandante posee el carácter de funcionario público corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, acto administrativo emanado de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual se designa al ciudadano José Benjamín Álvarez Domínguez como Docente Ordinario Jerarquía I, Profesor, a partir del primero (01) de Diciembre de 2010.

En base a las consideraciones antes expuestas y en atención a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas ACEPTA y se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente demanda. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda es oportuno para este sentenciador pasar a revisar, los elementos de admisibilidad, que son presupuestos que pueden ser revisados en cualquier grado y estado del proceso por ser elementos atinentes al orden publico, especialmente lo atinente a la caducidad de la acción.

En tal sentido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento a esta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial, es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos el mecanismo de la caducidad.

Tal criterio ha sido reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, que estableció lo siguiente:

“El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho. De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades Per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”


De las actas procesales que componen el presente asunto, se deriva que la reclamación que realiza la parte accionante, esta orientada a obtener el pago de los conceptos prestacionales explanados en su escrito de demanda, sin embargo, cabe destacar que en el caso bajo estudio, el derecho que asiste a la parte accionante a obtener la cancelación de los montos que supuestamente le adeuda la administración, surgió, según se desprende del folio dos (02) de la pieza número I, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, sin embargo fue en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, que el ciudadano José Benjamín Álvarez Domínguez ya identificado, acciono jurisdiccionalmente, superando con creces, el limite de tiempo legalmente establecido para ejercitar el derecho que se pretende reclamar, tal como lo establece el instrumento legal aplicable a la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, declarar INADMISIBLE, por caducidad la presente demanda. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ACEPTA la COMPETENCIA, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la presente demanda interpuesta por el ciudadano José Benjamín Álvarez Domínguez ya identificado, TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2012.
EL JUEZ.

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA;

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, Quince (15) días del mes de Octubre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ