REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2012
202° Y 153°


ASUNTO: XP11-O-2012-000018


En virtud de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012 por la ciudadana Bilexi Cabrera Medina, titular de la cédula de identidad, número V- 15.449.931, debidamente asistida por la abogada Gladis Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 103.191, contra la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la presunta violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera que el escrito libelar del presente asunto, se presenta oscuro o ambiguo, en los puntos que a continuación se describen:

Manifiesta el accionante, la vulneración de lo establecido en el artículo 76 la Constitucional Nacional, el cual hace referencia a la protección de la maternidad, todo ello sobre la base, que se dio por finalizada la comisión de servicio que desempeñaba, estando, según alega investida del fuero maternal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar del presente asunto, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, es incoada conjuntamente con una medida cautelar innominada, en tal sentido en el Capitulo III, denominado “SOBRE LA PRETENSION” establece, “(…) comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda, en la persona del Presidente encargado…omissis…quien dio instrucciones de dar por finalizada la comisión de Servicio desempeñada por mi (…)”

En el texto anteriormente trascrito, la parte accionante indica eficientemente contra quien debe ir el mandamiento de Amparo Constitucional, sin embargo no indica sobre cuales pretensiones especificas debe fundamentarse dicho mandamiento de Amparo. En lo que respecta a los elementos subsiguientes del capitulo bajo análisis, se observa que los mismos van dirigidos a fundamentar la procedencia de la medida cautelar planteada, valga reiterar, no señala cual es la pretensión principal de la Acción de Amparo Constitucional.

En base a las consideraciones antes señaladas se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora, a la cual se acompañará copia certificada del presente auto a los fines que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que conste en autos la resulta de la notificación, corrija o aclare lo anteriormente señalado, con la salvedad que si no lo hiciere la Acción de Amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

JUEZ SUPERIOR

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA

ABG. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publico y registro el anterior auto.

LA SECRETARIA

ABG. YERLIN FERNANDEZ