REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de octubre de 2012
202° y 153°
Vista la reconvención propuesta en fecha 22/04/09, y la orden de reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de dicha mutua petición, decretada el día 10/07/12, este Tribunal advierte: En la citada contrademanda, el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL no sólo reconvino al demandante por la supuesta nulidad absoluta del título de propiedad que ha hecho valer éste en su demanda de reivindicación, sino que también accionó en contra del mismo actor y en contra de “la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS a fin de que convenga en el hecho de que… [ha] adquirido por USUCAPIÓN o PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, derechos de propiedad sobre [la] parcela de terreno (cuya reivindicación ha sido demandada)”.
De manera que, como se desprende del escrito continente de la reconvención, ha sido esgrimida una acción en contra de un ente político territorial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal, observa: El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez, a solicitud de parte o de oficio, “declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”, de donde se infiere que el Juez que conozca de la causa en el cual se plantee una reconvención y se considere incompetente por la materia, deberá declarar ésta inadmisible, no habiendo lugar a declaratoria de incompetencia alguna.
En el orden de ideas expuesto, conviene determinar entonces la competencia por la materia en el presente supuesto, considerando que ha sido demandada la prescripción adquisitiva de un supuesto bien de propiedad municipal, pretensión que se ha hecho valer jurisdiccionalmente contra un Municipio de la República, a saber, contra el Municipio Astures del estado Amazonas.
Dicho lo anterior, advierte quien juzga que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22/06/10, establece que los órganos de esta especial jurisdicción serán competentes para conocer de “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva” (numeral 8°).
De la norma in commento, se evidencia, entonces, que son los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa los competentes para conocer de las demandas que se intenten contra los municipios, por así disponerlo el legislador de dicha materia. Se trata, pues, de una competencia que ha sido establecida legalmente atendiendo al criterio orgánico de distribución de la misma y que no deja lugar a dudas respecto al tribunal con competencias para decidir las acciones que se propongan contra los entes político-territoriales.
Vale destacar que, en supuestos como el de autos, el criterio orgánico empleado por el legislador para determinar la competencia, lleva incito el criterio material, razón por la cual no debe entenderse que aquél hace abstracción de éste o lo desconoce, pues lo correcto es considerar que, aunque la prescripción adquisitiva es una institución de eminente naturaleza civil, consagrada y regulada por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil, la materia, en casos como el de autos, está determinada por la especial naturaleza del sujeto de derecho demandado, por el también especial procedimiento que debe seguirse y por el interés general que el accionado representa, todo lo cual hace menester que el juez que deba conocer y decidir, es decir, el juez natural, sea, precisamente, el de la materia contencioso administrativa, que se supone ampliamente capacitado y especializado para ponderar el interés público involucrado cuando se demanda un ente político territorial u otra persona jurídica en las cuales el Estado tenga participación decisiva.
En conclusión, tomando en cuenta que la reconvención relativa a la prescripción adquisitiva del supuesto bien municipal que se identifica en autos, ha sido incoada en contra del Municipio Atures del estado Amazonas y considerando que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa establece que los tribunales competentes para conocer de la demandas que se propongan contra los municipios son los pertenecientes a esta especial jurisdicción, (numeral 8°), este Juzgado de Primera Instancia de conformidad con el artículo 366 de la ley adjetiva civil, declara inadmisible la reconvención propuesta, pues no es competente por la materia para conocer y decidir la acción propuesta a través de la mencionada petición mutua. Así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ La Secretaria
MERCEDES HERNÁNDEZ