REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de octubre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 2009-6760

DEMANDANTE: ROSA BIANEY MADRID
APODERADO JUDICIAL: ABOG. LUÍS ARCADIO QUERO PÉREZ
DEMANDADA: ELIA GUMERSINDA ZAMORA
APODERADO JUDICIAL: ABOG. OSCAR ALFONSO COVO RUIZ
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
ITER PROCESAL

El presente juicio se inicia por demanda de reivindicación de inmueble incoada, en fecha 19 de enero de 2009, por el profesional del derecho LUÍS ARCADIO QUERO PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.646, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA BIANEY MADRID DE CABALLERO, titular de la cédula de identidad número V-1.563.869, en contra de la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V-1.565.131; admitida el día 22 de enero de 2009.
La boleta de citación fue consignada en el expediente el 04 de febrero de 2009, debidamente practicada. El 26 de marzo de 2009, la accionada opuso cuestión previa, la cual fue declarada con lugar, el día 21 de mayo de 2009, ordenándose, en consecuencia, la corrección del defecto advertido. El día 02 de junio de 2009 se declaró extinguido el proceso y se ordenó el archivo del expediente. En fecha 03 de junio de 2009, la parte demandante presento escrito de subsanación. El 04 de junio de 2009, este Tribunal declaró la nulidad del auto de fecha 02 de junio de 2009, mediante el cual había extinguido el proceso.
En fecha 11 de junio de 2009, fue contestada la demanda. El día 16 de julio de 2009, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas. El día 27 de julio de 2009, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos. En fecha 18 de septiembre de 2009, rindió declaración testimonial el ciudadano POMPEYO LUNA GUERRERO; el día 21 de octubre de 2009, lo hizo la ciudadana ELSA YURIYURI YOSUINO.
En fecha 13 de noviembre de 2009, entró la causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1) SOBRE LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora afirmó: A) Que su representada, ciudadana ROSA BIANEY MADRID, es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en Puerto Samariapo, Municipio Autana del estado Amazonas, consistentes en una casa de habitación de quinientos veinte metros cuadrados, distribuida en dos cuartos, una cocina, un porche, un anexo constante de setenta y ocho metros cuadrados; construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal de setecientos sesenta metros cuadrados y alinderadas por el norte con el Comando de la Guardia Nacional, Puesto de Fronteras; por el sur con casa de Carlos Calderón; por el este con calle principal de Samariapo; y por el oeste con zona boscosa;
B) Que las mencionadas bienhechurías le pertenecen a su representada, por formar parte de la comunidad conyugal que constituyó con quien en vida fuera su esposo, PEDRO DEL CARMEN CABALLERO, fallecido en fecha 05/07/06, de quien además heredó, por su condición de cónyuge, la cuota parte respectiva;
C) Que, en fecha 09 de octubre de 1979, el difunto esposo de su representada registró titulo supletorio de propiedad por ante la Oficina de Registro Publico de Puerto Ayacucho, quedando anotado bajo el número 08, folios 20 al 23 vuelto, del protocolo primero principal y duplicado, primer trimestre del año 1981;
D) Que, en fecha 21 de septiembre de 2005, el difunto esposo de su representada, solicitó ante ésta Instancia judicial que se decretara a su favor titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías;
D) Que, en la partición de los bienes de la herencia supra referida, efectuada en fecha 12 de agosto de 2008, le correspondieron las bienhechurías objeto del presente juicio;
E) Que un anexo de las mencionadas bienhechurías ha sido invadido y ocupado por la demandada;
F) Que la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA, una vez fallecido el esposo de la actora, cambió las cerraduras de las puertas del anexo de la casa, perturbando y lesionando el ejercicio del derecho de propiedad de su representada, y que, en fecha 08 de agosto de 2006, dicha accionada solicitó título supletorio sobre el mismo;
G) Que, en fecha 23 de septiembre de 2005, este Juzgado decretó titulo supletorio sobre las citadas bienhechurías, a favor del cónyuge de su representada, PEDRO DEL CARMEN CABALLERO;
H) Que ELIA GUMERSINDA ZAMORA, con el fin de que se le otorgara el referido titulo supletorio, acompañó a su escrito una constancia expedida por la Sindicatura Municipal del municipio Autana, de fecha 15 de marzo de 2005, en la cual se evidencian los mismos linderos de las bienhechurías sobre las cuales se decretó con anterioridad el título supletorio a favor del difunto esposo de su representada;
I) Que, en fecha 24 de abril de 2008, su representada efectuó oposición a la solicitud de título supletorio que había planteado ELIA GUMERSINDA ZAMORA, frustrando así el otorgamiento de dicho titulo;
J) Que la demandada se encuentra ocupando las bienhechurías objeto del presente juicio, sin titulo alguno, desde hace aproximadamente un (01) año;
K) Que, por lo expuesto, su poderdante demanda ser declarada propietaria exclusiva de las bienhechurías supra identificadas; que se declare que la accionada ha invadido y ocupado indebidamente el anexo de la casa propiedad de su representada, sin ningún derecho o titulo y que se restituya el inmueble invadido.
La demanda fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), más las costas y honorarios profesionales.

2) SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada, abogado OSCAR ALFONSO COVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.725, negó las afirmaciones expuestas por la parte actora. En particular, rechazó que su representada haya invadido las referidas bienhechurías y afirmó que el inmueble que habita ésta es de su propiedad.
Asimismo, expuso dicho apoderado que la casa de su poderdante se encuentra distribuida en dos cuartos, una cocina, un baño, una sala-comedor, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados aproximadamente, enclavada en un lote de terreno propiedad municipal constante de ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados aproximadamente, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Genobina Garcia; SUR: Casa de la familia Caballero; ESTE: Calle principal de Samariapo y carretera nacional Puerto Ayacucho- Samariapo; y OESTE: zona boscosa y terreno de la señora Genobina Garcia. En este mismo orden de ideas, afirmó la representación judicial de la accionada que dicha casa la habita ésta de manera pacífica y continua desde hace de más de treinta y cuatro años.
Además, ha alegado el apoderado de la demandada, que la actora, en su escrito de subsanación, realizó una modificación temeraria, ya que no acompañó prueba que le sirviera de soporte y que el inmueble cuya reivindicación pide no es el que posee su poderdante, pues, los linderos en los cuales se encuentra enclavado no se corresponden con los señalados por la accionante, así como tampoco las medidas de construcción.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

1) EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
A) SOBRE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑARON LA DEMANDA
a) Con relación al título supletorio de propiedad levantado sobre las bienhechurías cuya reivindicación pide el demandante (folios 08 al 17), expedido por este órgano jurisdiccional en favor de PEDRO DEL CARMEN CABALLERO, y protocolizado en fecha 26 de enero de 1981 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el Nº 8, folios 20 al 23, vuelto del protocolo primero principal y duplicado primer semestre del año 1981, este Tribunal observa: El título sub examine fue aportado dos veces por la parte actora: una, acompañando el libelo de la demanda, mientras que la otra fue con el escrito de promoción de pruebas.
También se observa que, promovida la documental en referencia en el lapso probatorio, fue declarada inadmisible por el Tribunal, decisión ésta que, no habiendo sido recurrida, quedó definitivamente firme.
No obstante lo anterior, esto es, a pesar de que la promoción aludida no fue admitida, interesa destacar que, esa misma documental acompañó el libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la pretensión deducida, en los términos pautados por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, intentada la acción, en fecha 19/01/09, acompañada con el instrumento mencionado, y citada la demandada, comenzó a correr el lapso legalmente establecido para que ejerciera ésta el control y contradicción de dicha prueba, actuación que se abstuvo de ejercer, pues de autos no se evidencia que la haya impugnado, y que determinó la plena eficacia probatoria del mismo en este proceso, independientemente de la inadmisión declarada con posterioridad respecto a la segunda aportación de la misma a la causa.
Aclarado lo que antecede, este Tribunal, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a la documental pública examinada, y así se decide.
b) Con fundamento en las mismas razones explicadas en el literal anterior, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 18 al 21, continentes de “formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones” y de “Certificado de solvencia de sucesiones”, ambos emanados del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria con ocasión de la sucesión originada por la muerte de PEDRO DEL CARMEN CABALLERO, instrumentos administrativos éstos que no fueron impugnados y que este Juzgador considera fundamentales de la pretensión, pues en ellos el actor dice fundamentar el derecho de propiedad que alega en su demanda. Así se decide, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
c) Idénticas consideraciones a las expuestas en el literal b de este numeral, se hace respecto al titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías cuya reivindicación pide el actor (folios 22 al 31), expedido por este Juzgado a favor del ciudadano PEDRO DEL CARMEN CABALLERO, y registrado por la actora, por ante el Registro Público Inmobiliario en fecha 21 de abril de 2008, bajo el número 33, folios 107 al 110, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional 2-segundo trimestre del año 2008, en el cual se afirma que las bienhechurías comprenden una casa de habitación distribuida de la siguiente manera: Dos cuartos, una cocina, un baño y un porche; todo en el entendido de que la documental examinada también constituye un instrumento fundamental de la demanda y de que no fue impugnada por la parte accionada, adquiriendo así plena eficacia probatoria. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil.
d) Por las mismas razones expuestas supra, es decir, por constituir instrumento fundamental de la demanda, del cual deviene el derecho que el actor afirma en su libelo y que pretende reivindicar, así como por no haber sido impugnada, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a la documental que riela a los folios 32 al 42, continente de declaración de únicos y universales herederos, expedido por este mismo Juzgado en fecha 02 de marzo de 2007, mediante el cual se declara como tales, respecto a PEDRO DEL CARMEN CABELLO (causante), a los ciudadanos ROSA BIANEY MADRID DE CABALLERO, LURIZ DELMIRA CABALLERO MADRID y PEDRO DEL CARMEN CABALLERO MADRID. De conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, así se decide.
e) En virtud de que también constituye instrumento fundamental de la pretensión, el continente de la partición de bienes del activo hereditario de la “Sucesión CABALLERO”, registrada el 12 de agosto de 2008 (folios 43 al 45) por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Atures, quedando anotada bajo el número 45, folios 194 al 195, protocolo primero principal y duplicado, tomo 1°, adicional cuarto, tercer trimestre de 2008, pues del mismo -afirma la actora- se genera el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación ha sido demandada, y debido a que no fue impugnado, razón por la cual ha adquirido plena eficacia probatoria, este Tribunal reconoce valor probatorio a dicha documental autenticada, habida cuenta que constituye corolario del derecho de propiedad afirmado en el libelo de la demanda. De de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, así se decide.
f) A las documentales que rielan a los folios 46 al 53 y 54 al 58, contentivas de solicitud de título supletorio planteada por la demandada en fecha 08/08/06 y de oposición formulada por la ahora demandante, también se les reconoce valor probatorio, toda vez que con ellas el actor ha pretendido demostrar uno de los extremos fundamentales de la acción que ha ejercido, a saber, que el bien que posee la demandada es el de su propiedad, todo sin perjuicio de las consideraciones que infra se explanan. De conformidad con el artículo 1.359 del la ley sustantiva civil, así se decide

B) SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR Y ADMITIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
a) En cuanto al contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, suscrito en fecha 06 de febrero de 2009 entre la demandante y la empresa “CADAFE” (folio 162), el cual originalmente estaba a nombre de PEDRO CABALLERO, promovido con el objeto de probar que el medidor que suministra energía eléctrica a la casa principal y a las bienhechurías está a nombre de la señora ROSA BIANEY CABALLERO; y a los instrumentos contentivos de “Detalle de Facturación a nombre PEDRO CABALLERO, emitido (sic) por CADAFE, promovido con el objeto de demostrar que fue cancelada (sic) totalmente el servicio para esa fecha para celebrar nuevo contrato” (folio 163 al 166), y la documental contentiva de “Factura de Electricidad y otros Servicios a nombre de PEDRO CABALLERO… [folio 167] promovida con el objeto de demostrar la antigüedad del disfrute del servicio y que fue la referencia para proceder a cancelar (sic) la deuda para la fecha del 05/02/09”, este Tribunal advierte:
Los extremos que determinan la procedencia de la acción reivindicatoria y, por tanto, el thema probandum, son los relativos a la propiedad de la cosa, a la cualidad de poseedor del demandado, sin consentimiento del propietario, y a la identidad de la cosa objeto del litigio con la que posee el accionado.
Pues bien, como se evidencia de la promoción de las documentales sub examine, el objeto de las mismas, a saber, “demostrar que fue cancelada (sic) totalmente el servicio para esa fecha para celebrar nuevo contrato…, la antigüedad del disfrute del servicio” y que el medidor del inmueble que posee la actora es el mismo que sirve al que posee la demandada, no tiene ninguna significación en orden a demostrar la concurrencia de alguna de las condiciones que se requieren para declarar la procedencia de la acción ejercida, razón por la cual dichos medios de prueba son declarados impertinentes por este Juzgador, y así se decide.
b) En cuanto a la documental que riela al folio 182, continente de auto dictado por este Tribunal en fecha 19/01/09, mediante el cual declara inadmisible la demanda de nulidad y revocatoria de título supletorio incoada en contra de quienes conforman la “Sucesión Caballero”, este Tribunal advierte que no fue objeto de pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas dictado el día 27 de julio de 2009 por este Tribunal y no fue recurrida tal omisión por la parte interesada, razón por la cual no tuvo válida entrada al proceso y no puede ser valorada por este sentenciador. Así se decide.

C) SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Con relación al titulo supletorio de propiedad expedido a favor de la demandada, en fecha 08 de mayo de 2008 (folios 83 al 90), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el número 44, folios 141 al 145 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° del primer trimestre del año 2009, promovido con el objeto de demostrar que el inmueble que habita ésta no es el que la demandante reclama en reivindicación, ya que, según lo afirma, su casa mide sesenta metros cuadrados y no setenta y ocho metros cuadrados, como lo afirma el accionante; y, por otro lado, para demostrar que las características de la casa propiedad de la accionada y el área del terreno sobre los cuales se encuentra enclavada y sus linderos, no son los que señala la accionante, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnado y es pertinente, pues versa sobre extremos relevantes relacionados con la propiedad del bien y con su identidad. Así se decide.
b) En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos POMPEYO LUNA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-10.606.120, y ELSA YURIYURI YUSUINO, titular de la cédula de identidad número V-8.774.936, promovidos con el objeto de que ratificaran las declaraciones que rindieron en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual se expidió, en fecha 08/05/09, el título supletorio posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 19 de enero de 2009, bajo el número 44, folios 141 al 145 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° del primer trimestre del año 2009, y para que reconocieran como suyas las respectivas firmas estampadas en éste, este Tribunal advierte: Una vez protocolizado el título supletorio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, adquirió carácter de documento público y, en consecuencia, a partir de dicha fecha comenzó a surtir efectos jurídicos erga omnes, no siendo necesario ningún otro acto para complementar su eficacia o validez.
De manera que, no siendo el título supletorio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público, un documento privado emanado de tercero, sino un verdadero documento público, era absolutamente irrelevante que quienes rindieron sus declaraciones en la etapa judicial del mismo, es decir, ante el órgano jurisdiccional que lo evacuó, ratificaran los dichos que sirvieron de base al Juez para decretarlo, pretendiendo con dicha ratificación dotarlo de eficacia probatoria, pues, su valor viene determinado de pleno derecho por la ley (artículo 1.359 del Código Civil) y no por acto complementario alguno de parte o de alguna otra autoridad pública.
Además, de autos se advierte que la documental bajo análisis no fue impugnada en forma alguna.
Por lo expuesto, este Tribunal, en orden a la decisión de fondo que en este acto pronuncia, no le reconoce valor a las referidas testimoniales, y así se decide.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los hechos que forman la presente litis y valoradas las pruebas aportadas válidamente a los autos, quien decide pasa a pronunciarse sobre el merito de la presente causa, en función de lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa “tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Como se observa, la mencionada norma consagra un mecanismo jurisdiccional de defensa del derecho de propiedad, ante las violaciones que involucren su despojo y posesión actual, entendiendo por éstas, la obstaculización del ejercicio de dicho derecho, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute del mismo, quitándole la posesión de la cosa.
Ahora bien, a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, relativos en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si se ha cumplido con la comprobación de los extremos señalados, análisis que comienza con el relativo a la condición del actor, esto es, a la legitimación activa, respecto a lo cual interesa destacar que, la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario de la cosa, razón por la cual es necesario determinar entonces, si, en el caso de autos, el actor está legitimado para accionar a través y en procura de la reivindicación, es decir, si ha comprobado que es el verdadero propietario del bien objeto de su pretensión, a cuyos efectos se advierte que su derecho de propiedad se encuentra demostrado en autos con:
A) el título supletorio de propiedad levantado sobre las bienhechurías en cuestión, expedido en favor de PEDRO DEL CARMEN CABALLERO, y protocolizado en fecha 26 de enero de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, bajo el número 8, folios 20 al 23, vuelto del protocolo primero principal y duplicado primer semestre del año 1981; así como por el título supletorio que riela a los folios 22 al 31, expedido a favor del mencionado ciudadano, registrado por la señora ROSA BIANEY MADRID, por ante el Registro Público Inmobiliario en fecha 21 de abril de 2008, bajo el número 33, folios 107 al 110, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional 2-segundo trimestre del año 2008, de los cuales se desprende que el mencionado inmueble y su anexo pertenecían a PEDRO DEL CARMEN CABALLERO, causante de la actora;
B) Como corolario del derecho de propiedad examinado, también puede considerarse el hecho de que ha quedado comprobado que, con ocasión de la muerte del anterior propietario del inmueble en litigio, se siguió el procedimiento legal relacionado con la liquidación del respectivo impuesto sucesoral, habiéndose liquidado éste, y que se obtuvo el respectivo “Certificado de solvencia de sucesiones”, emanado del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, certificación que, a la postre, permitió la partición del acervo hereditario dejado por el de cujus y la adjudicación del bien en cuestión a la actora;
C) En el mismo orden de ideas, es decir, como corolario del derecho de propiedad que alega, también demostró la actora, con la declaración de únicos y universales herederos expedido por este mismo Juzgado en fecha 02 de marzo de 2007, su condición de heredera del originario propietario del bien en litigio.
D) Con el documento de partición de bienes del activo hereditario de la “Sucesión CABALLERO”, de fecha 12 de agosto de 2008 (folios 43 al 45), en el cual consta la adjudicación a la actora del bien objeto de la demanda.
Conforme con lo expuesto, es concluyente que ha quedado plenamente demostrado el derecho de propiedad que tiene la actora sobre el inmueble cuya reivindicación ha demandado, y así se decide.
Con relación a la condición relativa a la demandada, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria que se ha incoado, se ha dicho ya que, dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no posea ni detente para el momento de la demanda.
Pues bien, en principio es necesario destacar que la actora nada probó acerca de la alegada posesión o detentación actual del inmueble que dice le pertenece, por parte de la demandada, limitándose únicamente a afirmar que el bien objeto de su pretensión está constituido por unas bienhechurías ubicadas en Puerto Samariapo, municipio Autana del estado Amazonas, constituidas por una casa de habitación de quinientos veinte metros cuadrados, distribuidos en dos cuartos, una cocina, un porche y un anexo constante de setenta y ocho metros cuadrados, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal de setecientos sesenta metros cuadrados, colindante por el norte con el Comando de la Guardia Nacional, Puesto de Fronteras; por el sur con casa del señor Carlos Calderón, por el este con calle principal de Samariapo y por el oeste con zona boscosa.
Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, en la contestación de la demanda, negó los hechos afirmados en el libelo de la demanda y, en particular, que su representada haya invadido y ocupado bienhechurías del demandante, aduciendo al efecto que el inmueble que habita es de su propiedad.
Con el objeto de desvirtuar lo dicho por el actor y diferenciar el bien que pertenece a su representada del que pertenece a aquél, el mencionado apoderado expuso que la casa propiedad de ELIA GUMERSINDA ZAMORA se encuentra distribuida en dos cuartos, una cocina, un baño, una sala-comedor, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados aproximadamente, enclavada en un lote de terreno propiedad municipal constante de ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados aproximadamente, el cual se encuentra alinderado por el norte con terreno ocupado por Genobina Garcia; por el sur con la casa de la familia Caballero; por el este con la calle principal de Samariapo y carretera nacional Puerto Ayacucho- Samariapo; y por el oeste con zona boscosa y terreno de Genobina Garcia, de donde se desprende que, según lo expuesto por la accionada, las características de los inmuebles que las partes dicen les pertenecen, no se corresponden, ni en sus medidas ni en sus linderos, así como tampoco en la distribución interna.
Así las cosas, este operador de justicia observa: En principio, interesa destacar que el hecho de que la demandada no haya alegado su falta de cualidad para sostener el presente juicio, podría dar lugar a concebir la idea de que admitió la legitimación que respecto a ella afirmó el demandante. No obstante, se advierte de la contestación de la demanda que, si bien no opuso la defensa previa mencionada en los términos que estipula el artículo 361 de la ley adjetiva civil, si ha dicho con claridad que no ocupa el inmueble cuya reivindicación ha sido demandada y que la cosa que posee no es la misma que pertenece a la actora, afirmación ésta que pone en entredicho dos de los tres requisitos que se necesitan para que la acción ejercida sea declarada con lugar, a saber, la posesión actual y la identidad de la cosa, todo lo cual lleva a este Juzgador a analizar si la parte demandante ha demostrado ambos extremos.
Dicho lo anterior, es menester advertir que, negada la posesión de la cosa cuya propiedad se atribuyó la demandante, y afirmada por la demandada la posesión de una cosa distinta, ha debido aquélla demostrar que el inmueble de su propiedad y el que posee la demandada es el mismo, con lo cual hubiese dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha demostración debió hacerla, además, a través del medio de prueba conducente, es decir, del medio idóneo para llevar hasta la convicción de este Sentenciador, a través de la aplicación de un método científico, aplicado por auxiliares de justicia capacitados en la materia, que el inmueble que se pretende reivindicar se corresponde con el que posee la accionada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que no riela a los autos experticia alguna, ni ningún otro medio de prueba idóneo, que haya logrado determinar la identidad del inmueble propiedad de la demandante con relación a la que dice poseer y ser propietaria la demandada, omisión ésta que determina el destino de la acción propuesta, pues, a falta de uno de los requisitos esenciales que tienen que ser cumplidos para que sea declara con lugar, tiene la misma que ser declarada improcedente.
A mayor abundamiento, advierte quien juzga que el apoderado judicial de la parte que ha demandado ni siquiera aportó ni demostró los datos relativos a la ubicación topográfica del inmueble que dice le pertenece, lo cual hubiese permitido una identificación más precisa del bien en cuestión.
Por otra parte, en cumplimiento del principio de exhaustividad que impone la valoración de todas las pruebas que hayan sido admitidas (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal advierte que el único intento hecho por la actora para demostrar la identidad de la cosa, lo constituye la documental que anexó a su demanda signada “F2” (parte integrante del expediente N° 2006-1626) en el cual consta que la Sindicatura Municipal del municipio Autana expidió constancia, en fecha 15/03/05, a la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA, dando fe de que ésta ocupaba un lote de terreno, propiedad municipal, constante de trescientos metros cuadrados, desde el año 1.997, comprendido dentro de unos linderos que coinciden con los señalados por la demandante en su libelo.
Con relación a la documental in commento, se advierte: La posesión ilegítima que alegue la parte actora en un juicio de reivindicación debe ser actual, es decir, debe estar sucediéndose para el momento en que es introducida la demanda, razón por la cual se hace irrelevante que, casi cuatro años antes de que se incoara la acción que ha dado origen a este proceso, la Sindicatura Municipal mencionada haya dejado constancia de que para la fecha en que expedía dicha constancia, a saber, el 15 de marzo de 2005, la demandada ocupaba el terreno en litigio.
Por otro lado, es importante aclarar que, siendo la posesión actual una cuestión eminentemente fáctica, ha debido ser demostrada, no a través de una documental, inidónea per se al efecto, sino con un medio de prueba conducente, como lo sería una inspección judicial, testimoniales, o cualquier otro capaz de trasladar al proceso la información relativa a la existencia de los respectivos actos posesorios.
De manera que, por no ser idóneo el medio de prueba analizado, no ha podido traer hasta la convicción de este Juzgador la existencia de la posesión actual por parte de la demandada. Así se declara.
Por las razones explanadas supra, y en particular por el hecho de que no fue demostrado en este proceso que el bien que posee la demandada sea el mismo cuyo reivindicación ha demandado ROSA BIANEY MADRID, quien en este acto se pronuncia tiene que declarar, como en efecto declara, improcedente la acción propuesta en contra de ELIA GUMERSINDA ZAMORA, y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de reivindicación incoada, en fecha 19 de enero de 2009, por el profesional del derecho LUÍS ARCADIO QUERO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA BIANEY MADRID, titular de la cédula de identidad número V-1.563.869, en contra de la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V-1.565.131.
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, a saber, la ciudadana ROSA BIANEY MADRID.
En virtud de que la presente sentencia está siendo publicada fuera de los lapsos legalmente establecidos para dictarla, se ordena notificar la publicación de la misma a las partes de este proceso.
Regístrese, publíquese y notifíquese esta decisión; insértese copia certificada en el respectivo copiador. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria


MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:42 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, se procedió a librar las boletas de notificación y a la inserción ordenada.
La Secretaria

MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. N° 2009-6760