REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de octubre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2012-6930


PARTE: TRINO JAVIER TORRES BLANCO (Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas)

MOTIVO: INHIBICIÓN


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia recibió, mediante oficio Nº 2012-257, inhibición planteada, el día 13 de julio de dos mil doce, por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente Nº 2008-1544 (nomenclatura de dicho Juzgado), en el cual se ventila el juicio que, por desalojo de inmueble, incoara el ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, a través de su apoderada judicial ABOG. ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS.

CAPITULO II
MOTIVA

1.- FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
En el presente expediente, cursa acta de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su carácter antes señalado, se inhibe en los siguientes términos:
“…En virtud que en fecha 14 de marzo del año Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2.012), este suscrito (sic) actuando como Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa identificada con el Nº 2009-6777…, en virtud del Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido por la parte demandada ciudadano Migdonio Magno Barros Sotillo, plenamente identificado a los autos, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2.009, mediante la cual declaró con lugar el por (sic) Desalojo (sic) de Inmueble (sic), incoado por el ciudadano Armando Dos Reís Matos, en contra del ciudadano Migdonio Magno Barros Sotillo, ambas partes plenamente identificadas en autos. En honor a la transparencia de la Administración (sic) de justicia e imparcialidad; y visto que este sentenciador, hizo pronunciamiento sobre el fondo de (sic) controversia y decidió la causa; en consecuencia (sic) esto afecta mi ecuanimidad o la capacidad objetiva (rectius: competencia subjetiva) que deben tener todos los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es noble seguir conociendo la causa y a los fines de no incurrir en un ilícito disciplinario y garantizar la imparcialidad que impone el articulo (sic) y (sic) 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a INHIBIRME para (sic) conocer del presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 84 concatenado con el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia notifíquese a las partes a los fines previstos en los artículos 85 y 86 ibidem, vencido el lapso de allanamiento remítase copia de la presente acta y demás actuaciones que sustenten la incapacidad (sic) subjetiva invocada por este suscrito (sic), al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de esta Inhibición (sic) de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

2.- SOBRE LA COMPETENCIA
De la copia de la sentencia que el inhibido a acompañado a su declaratoria de incompetencia subjetiva, se desprende que ésta ha ocurrido en un juicio por desalojo de inmueble, conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de febrero de 2009, habiendo obrado apelación en fecha 16 de febrero de 2009, decidida con lugar por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2012.
Del mismo recaudo se evidencia, que la citada sentencia de alzada fue pronunciada por el Juez que se ha inhibido, quien para la fecha estaba provisoriamente a cargo de este Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, y específicamente de la sentencia dictada en alzada por este Tribunal, se desprende que la demanda por desalojo intentada por ARMANDO DOS REÍS MATOS, en contra de MIGDONIO MAGNO BARROS, fue instaurada el 21 de noviembre de 2008, fecha ésta de superlativa importancia a los efectos de determinar la competencia para conocer y decidir la inhibición planteada, como infra queda en evidencia.
En el orden de ideas expuesto, quien decide observa: Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del máximo Tribunal de la República el día 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se modificó la distribución de competencia que hasta entonces establecían la Resolución número 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial número 35.890, del mismo mes y año, y por el Decreto Presidencial número 1029 del 17 de enero de 1996,quedando consagrada de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de este Tribunal).

Como se advierte de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente transcrita, las apelaciones que se planteen contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
No obstante, también es importante señalar que la misma Resolución in commento dispone que, las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, de donde se advierte que dicha Resolución da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, razón por la cual es aplicable únicamente a los juicios iniciados con posterioridad a su publicación (2 de abril de 2009).
En virtud de lo antes señalado, y teniendo en cuenta que la demanda que dio inicio al juicio principal del cual deriva la inhibición que motiva esta decisión, fue interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución supra mencionada (publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009), es concluyente que ésta no es aplicable al presente caso, toda vez que lo es sólo a los juicios que surjan con ocasión de demandas o solicitudes que fueran interpuesta con posterioridad a la fecha de la publicación de tal acto normativo.
Consecuencia de lo afirmado es que, la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, los cuales atribuyen competencia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de municipios a los Tribunales de Primera Instancia (artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de donde se desprende entonces que, en razón del principio que pregona que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, todas las incidencias que surjan en los juicios civiles que sustancien los tribunales de municipio en materia civil y que se hayan iniciado con anterioridad a la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, también deberán ser conocidos y decididos por los jueces de primera instancia civil.
En razón de lo anterior, concluye este Juzgador que la competencia para decidir la incidencia causada por la inhibición del Juez de los Municipios Atures y Autana en el juicio de desalojo supra referido, que fuera incoado por ante el Tribunal ahora a su cargo, en fecha 25 de noviembre de 2008, es decir, antes de que entrara en vigencia la Resolución N° 2009-0006, debe ser decidida por este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

3.- SOBRE EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
El Juez que manifiesta su incompetencia subjetiva invoca el artículo 82, numeral 15°, del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Como se advierte, el inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito, siendo el Juez de la causa en segunda instancia. Así queda en evidencia, cuando afirma que, siendo Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, decidió en segunda instancia el juicio principal en el cual ahora ha planteado su incompetencia subjetiva y del cual conoce por estar a cargo actualmente del Tribunal de origen de dicha causa, a saber, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, todo lo cual ha quedado plenamente demostrado, además, con la copia del fallo al cual hace referencia y que ha remitido conjuntamente con el acta continente de su inhibición.

4.- DECISIÓN
Establecidas las anteriores premisas, este Tribunal observa: La Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 26, que todas las personas tiene derecho a la tutela judicial efectiva y que el Estado debe garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles”, de donde se colige que, quien humanamente la administra, debe ser un Juez competente, no sólo desde el punto de vista objetivo (interno y externo), sino también desde la óptica subjetiva, de forma tal que la situación en la cual eventualmente podría encontrarse en un determinado caso no lo vincule subjetivamente con los sujetos de la causa que le corresponde conocer y decidir, en el fondo o en una de sus incidencias, ni con el objeto de la misma.
En efecto, de la interpretación del mencionado artículo 26, se desprende que el Juez debe ser imparcial, es decir, no debe estar interesado especialmente en la controversia ni en sus resultas, y que, en caso de estarlo, tiene el deber de inhibirse, pues, la inhibición no es una facultad que le confiere el legislador sino un verdadero deber legal y ético (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil).
Pues bien, en el caso de marras, como ya se dijo, el inhibido fundamenta su declaratoria de incompetencia subjetiva en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, que establece la obligación del juez de inhibirse cuando haya “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, siempre que sea el juez de la causa; y, siendo que de la copia del fallo que ha remitido a esta instancia, se desprende que, efectivamente, no sólo se ha pronunciado sobre el pleito que conforma la litis del juicio principal en el cual se planteado esta incidencia, sino que lo ha hecho a través de un acto formal, como lo es la sentencia que ha dictado en sede de alzada, es ajustado a derecho declarar con lugar su separación definitiva del conocimiento de la causa, toda vez que, aunque ya ésta ha sido decidida, no consta a los autos que haya terminado el juicio en forma definitiva, único supuesto en el cual queda descartada toda posibilidad de que se sigan planteando incidencias que tengan que ser resueltas (por ejemplo, en fase de ejecución).

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa que se tramita en el expediente número 2008-1544 (nomenclatura de ese Tribunal), continente de juicio de desalojo de inmueble intentado por el ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, titular de la cédula de identidad número 5.016.738, en contra del ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la cédula de identidad número 8.945.429. Así se decide.
En cumplimiento de la decisión número 08-1497 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, se ordena notificar de este fallo al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 03 días del mes de octubre de 2.012.
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MERCEDES HERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2012-6930