REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de octubre de 2012.
202° y 153°
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, el día 04/10/12, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN, JUAN RAMÓN FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN, y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN, en contra del ciudadano OMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, y en el cual éste ha reconvenido a aquellos, demandando el cumplimiento de la supuesta opción a compra estipulada en el mencionado contrato, este Tribunal observa:
La parte actora solicita que el Tribunal “se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio”, fundamentando dicha solicitud en el “literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 39 ejusdem”, esto es, en el hecho de que –según lo afirma- operó y feneció la respectiva prorroga legal de un año y en que se hizo exigible el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado.
Pues bien, antes de entrar a decidir sobre lo solicitado, conviene hacer algunas consideraciones previas relacionadas con el secuestro en juicios relativos a arrendamientos: El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7°, establece que, para decretar dicha medida, es necesario que concurra alguno de los supuesto que el mismo prevé, a saber, que el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, o que esté deteriorada la cosa o que haya dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. Por su parte, la legislación especial de inquilinato añade una cuarta posibilidad, en la cual el juez, en juicios de naturaleza arrendaticia, puede decretar el secuestro (artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios):
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” (negritas del Tribunal).
Como se desprende de las comentadas normas, el legislador emplea el vocablo “decretará” cuando se refiere al secuestro de la cosa arrendada, de donde se infiere que no concede faculta alguna o poder discrecional al iurisdiscente en orden a acordar o no la medida en mención, sino un expreso y categórico deber procesal. En otras palabras, cumplido el extremo legalmente previsto, a saber, el vencimiento de la prorroga legal, y mediando la exigencia de entrega del inmueble arrendado y la solicitud de la mencionada medida por parte del arrendador, debe el juez (summaria cognitio) decretar el secuestro del bien objeto del arrendamiento, habida cuenta que, en estos casos, su poder discrecional es considerablemente más reducido que en los supuestos que se rigen por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, del análisis de la norma sub examine, se desprende que el legislador de la materia arrendaticia estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que establece que, una vez solicitada dicha cautelar por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, siempre que haya fenecido la respectiva prorroga de ley.
En el mismo orden de ideas, vale destacar que, la interpretación que debe darse al mencionado artículo 39, no debe dar lugar a concebir la idea de que el Juez podría parcializarse dando por sentado la sola afirmación del actor relativa al vencimiento de la mencionada prorroga, sin conceder oportunidad para que el demandado contradiga en los términos pertinentes, pues, como lo ha observado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1163, de fecha 11/08/09, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez el secuestro, la parte contra quien haya obrado dicha medida puede oponerse a ella, e, incluso, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, podrá interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión, con lo cual se garantiza –agrega este Juzgador- el derecho a la defensa de éste y el debido proceso.
Dicho lo que antecede, pasa entonces este operador de justicia a precisar si se ha cumplido con los presupuestos que exige la ley especial para que sea procedente el decreto de secuestro pedido por la parte accionante, y al respecto se observa: En el libelo de la demanda, ha afirmado el accionante que la prorroga legal derivada del vencimiento del contrato de arrendamiento que ha dado lugar a su acción de cumplimiento, operó y ya se encuentra vencida. A los efectos pertinentes, ha anexado incluso sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en la Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial (folios 41 al 53), en la cual este órgano jurisdiccional deja sentado que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado, se prorrogó legalmente hasta el día 15/11/11, y un ejemplar de este contrato del cual se desprende que la fecha en que feneció éste fue el 15/11/10 (folios 212 al 214).
De manera que, constando en autos que ha operado y vencido la prorroga legal, es concluyente que se encuentra cumplida la condición sine qua non que pauta la legislación de la materia para decretar el secuestro a que se refiere el artículo 39 in commento. En efecto, como prima facie se desprende del contrato que ha dado origen a la demanda y a la reconvención propuesta que riela a los folios 55 al 57, la relación arrendaticia inició el 15 de noviembre de 2008 y feneció el 15 de noviembre de 2010, de donde surge concluyente que, por fuerza de la Ley, la prórroga legal correspondiente, según lo preceptúa el artículo 38 literal “b”, feneció el 15 de noviembre de 2011, afirmación de hecho ésta que, además, no ha sido contradicha por la parte demandada. Así se declara
Así pues, cumplido el presupuesto de procedencia establecido por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es deber legal de este Tribunal decretar, como en efecto declara, el secuestro del lote de terreno y de la edificación construida en éste, constante aquél de 561 metros cuadrados, y de tres plantas el inmueble construido con 14,70 metros de largo o frente y 24,50 metros de ancho o fondo, con un área de construcción de 1.880 metros cuadrados, con estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento y granito, la primera, y la segunda planta de techo de loza nervada, y la tercera con techo de tejalit, ubicado en la avenida Aguerrevere, frente a la Farmacia San José, diagonal a la Clínica Zerpa de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; ambos alinderados de la siguiente manera: N.E.: 48 5´´ 45,75 metros. Calle principal del barrio Alberto Carnevalli; N.E.: 4 40´´ 12,75 metros, terreno propiedad del Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández; S.W.: 48 5 ´´ 15,70 metros. S.W 48 5´´ 13,70 metros, propiedad de Carmine Piter Tremonte; S.E.: 51 11,44 metros acera con avenida Aguerrevere. A los efectos de la ejecución del secuestro decretado, se ordena el depósito de dichos inmuebles en la persona de los demandantes, quienes son los propietarios de los mismos, según consta en documento de propiedad del terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, en fecha 28/11/75, inscrito bajo el número 1 folios 1 al 4 del protocolo primero principal y duplicado adicional, cuarto trimestre del año 1975; y en documento de propiedad del edificio protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 04/11/74, inscrito bajo el número 15, folios vuelto del 30 al 33 y su vuelto, del protocolo primero principal y duplicado adicional, cuarto trimestre del año 1974, pertenecientes ambos a la sucesión del causante Teodomiro Fuentes Noguera, según Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 29 de enero de 2007 (expediente número 94-111), expedido por el S.E.N.I.A.T., quedando afectado para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. Así se decide.
A los efectos de practicar la medida cautelar decretada, se ordena comisionar al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez Titular,
ABOG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Nº 2011-6910
Cuaderno de Medidas
MAFL/MHT/Leonardo