REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004781
ASUNTO : XP01-R-2012-000057
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.290, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento18-10-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, casa s/n, color rosado, punto de referencia al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad, y ERICK DANIEL GARCIA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.488, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los Cajones, casa s/ n, color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
DEFENSORES: JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977 y JOSÉ SERVANDO MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-793.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.611.
FISCALIA: MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: JONCAR JONATHAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.147.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
En fecha 10SEP2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES. En fecha 24SEP2012, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.
CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20AGO2012, los abogados defensores de los ciudadanos ERICK DANIEL GARCIA JIMÉNEZ y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ, antes identificados, interpusieron Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…PRIMERO: debemos hacer referencia a la falta de un examen metódico de las pruebas, ya que el articulo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, establece entre los requisitos que debe contener una sentencia, en su numeral 3, la exigencia al juez en la sentencia de “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”, pero en la recurrida solo observamos una transcripción textual del contenido de las actas del debate y en donde pareciera transcribir los hechos que considero probados con base en las pruebas traídas al debate de juicio, solo hace una cita textual de la relación de los hechos que hiciera la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, n el libelo acusatorio de fecha 5 de septiembre de 2011.
Omissis….
Ya esta defensa esgrimió al momento de establecer sus alegatos previos a la audiencia preliminar la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, adolece de falta de requisitos formales para ejercerla, solicitud esta que fue declarada sin lugar por el Juez en la audiencia preliminar.
Posteriormente, al inicio del debate de juicio oral, ejerciendo el derecho establecido en el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , se interpuso nuevamente la ya aludida excepción, por considerar que la acusación formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, adolece de falta de los requisitos formales para ejercerla. No obstante, el Juez de juicio, sin la debida motivación, la declaro sin lugar.
Omissis…
Así mismo se observa dentro del libelo acusatorio, la falta de individualización de la acción que supone o presume el Ministerio Público, desplegó cada uno de los ciudadanos imputados, y la asignación particularizada de la solicitud de pena por la supuesta acción delictiva, la cual debió ser satisfecha debidamente en esa fase procesal, y la cual no puede ser subsanada con posterioridad, en fases que tienen una finalidad distinta.
En este caso debe observarse una violación flagrante del principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de nuestra Constitución, según el cual debe existir una perfecta adecuación entre la conducta asumida por un sujeto y lo previsto en la norma, para ser acreedor del castigo que prevé la misma. Pero el caso en cuestión no se cumple con tal exigencia, sino que a la conducta desplegada supuestamente por varios ciudadanos, las cuales son completamente distintas y que además no se ha probado debidamente quien de ellos asumió una u otra acción, se le establecen consecuencias que solo podrían haber sido realizadas por un individuo.
Omissis…
SEGUNDO: en la recurrida se asimila a la declaración rendida por el ciudadano Roncar Jonathan Pérez a una declaración testimonial, siendo que el ciudadano en cuestión, no solamente es lo que se denomina un sujeto procesal, sino que además es una de las partes en el proceso, específicamente la victima.
Es necesario dejar claro que los elementos de subjetividad que están inmersos en la información que aporta la victima sobre los hechos en los cuales resulto agredida, le restan imparcialidad, razón por la cual la doctrina ha dicho suficientemente que la declaración que rinda la victima dentro del proceso, en el sistema acusatorio, debe ser tomada y utilizada sin duda alguna, como medio de prueba, pero la misma debe ser interpretada como una declaración de parte, que al momento de valorarla el juzgador analizara de manera expresa, los aspectos de subjetividad que tiene, por ser aportado por el órgano de prueba denominado victima.
Omissis..
De tal manera que se observa que en la declaración en cuestión no fue analizada correctamente y no se mencionaron adecuadamente los elementos subjetivos que ella tiene inmersa, de tal manera que afecta la motivación de la decisión, razón por la cual se denuncia la existencia del vicio de inmotivacion de la sentencia, establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: por otro lado, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que el ciudadano Erick Daniel García Jiménez, nació el día 25 de octubre de 19990 y el ciudadano Alexander José Sandoval Hernández nació el 18 de octubre de 1991, de manera que primero tenia para el momento de ocurrencia de los hechos veinte (20) años de edad y el segundo diecinueve (19). De manera que en caso de determinarse la responsabilidad penal de estos ciudadanos en la comisión de un hecho punible, debe aplicarse al momento de realizarse la disimetría penal, la circunstancia agravante establecida en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal.
No obstante lo anterior, se observa que al momento de realizarse la disimetría penal en la recurrida, el juez manifestó que lo procedente era aplicar el termino medio de la pena, ya que no observo circunstancias atenuantes ni agravantes, haciendo caso omiso al mandato de disminuir la pena a imponer, por ser el procesado menor de 21 años al momento de ocurrencia de los hechos.
En virtud de lo anterior, denunciamos la existencia del vicio descrito en el artículo 452 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
CUARTO: en fecha 10 de julio de 2012 la defensa técnica de los ciudadanos Erick Daniel García Jiménez y Alexander José Sandoval Hernández, solicito al Tribunal de Juicio la exhibición del arma de fuego a la cual le practico el ciudadano Héctor Raúl Medina Rattia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una experticia de reconocimiento técnico, solicitud hecha a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitir la observación directa por las partes y el Tribunal de un objeto de suma importancia para el presente proceso, lo que coadyuvaría el fin principal del juicio, a saber, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que el informe oral rendido por el experto, este dudo al momentos (Sic) de indicar los rasgos característicos del arma y aporto informaciones contradictorias. Es de hacer notar, que una vez formulada dicha solicitud por la defensa, el honorable juez concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que emitiera su opinión al respecto, indicando esta que no se oponía a la exhibición del arma de fuego, aunque solicitaba se tomaran las medidas de seguridad que el caso ameritaba.
Omissis…
Por otro lado, al momento en que la victima Roncar Jonathan Pérez, rindió su declaración ante el Tribunal de Juicio, informo que al momento de ser atacado por sus agresores se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre Genoveva España. Esta información que fue aportada al proceso en esta etapa procesal motivó a la defensa a solicitarle al Tribunal la incorporación del testimonio de esa ciudadana, como nueva prueba, lo cual fue acordado, no obstante la oposición de la representación fiscal.
Es de hacer notar, que habiéndose ordenado a incorporación del testimonio de la ciudadana Genoveva España, quien fue la persona que pudo presenciar los hechos que son objeto del presente proceso, no se observa en las actas que corren insertas al presente asunto, ninguna diligencia dirigida a la citación de esta ciudadana, ni el Tribunal hizo un pronunciamiento posterior dirigido a prescindir de ella, lo que constituye una situación irregular.
En virtud de lo anterior, denunciamos la existencia del vicio descrito en el artículo 452 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la omisión de formas sustanciales que causen indefensión.
Por las razones expuestas anteriormente, es que procedo a ejercer formalmente el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto penal signado con el numero XP01-P-2010-002726, en fecha 3 de octubre 2011, en la cual condeno a los ciudadanos Erick Daniel García Jiménez y Alexander José Sandoval Hernández, suficientemente identificados, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y tres (3) de prisión (Sic), la cual se encuentra afectada de los vicios establecidos en el articulo 452, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 06AGO2012 declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, casa S/n, color rosado, punto de referencia al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad y ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los Cajones, casa s/ n, color verde, Puerto Ayacucho, estado amazonas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia se declaran culpables a los sentenciados antes mencionados. SEGUNDO: Se CONDENA, a los ciudadanos, ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, ya identificados, a cumplir la pena de Diecisiete años y tres meses de prisión (17,3) mas las accesorias transcritas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente lo cual deben extinguir ambos en el centro penitenciario que acuerde el juzgado de ejecución.
TERCERO: En virtud de la dosimetría efectuada los sentenciados, ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, extinguirán la pena impuesta por este despacho el día 22 de octubre de 2028. LIBRENSE BOLETAS DE ENCARCELACION.
CUARTO: se ABSUELVE a los ciudadanos, ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, ya identificados, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISES MEDINA.
QUINTO: Se exoneran a los acusados del pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ABSUELVE a los ciudadanos, JAIN RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de caracas Distrito capital, residenciado en el Barrio la Bolivariana, cuarta transversal, casa Nº 01, color morado, punto de referencia detrás del cementerio, puerto ayacucho, estado amazonas y EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-07-1986, de (25) años de edad, de estado civil soltero, natural de la Guaira Estado vargas, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, calle principal, casa s/n, color azul, punto de referencia Diagonal a la carnicería Santo Niño, Puerto Ayacucho, estado Amazonas de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO y COMPLICE respectivamente, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en atención a los artículos 83 y 84 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISES MEDINA. En consecuencia se decreta en beneficio de dichos ciudadanos, LIBERTAD PLENA lo que se hará efectiva de manera inmediata. Omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 06AGO2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 02OCT2012, previa convocatoria de las partes, se llevo a efecto audiencia oral y pública en el presente asunto donde las partes expusieron sus alegatos de la siguiente manera:
“…se ejerce el recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio mediante la cual se condenó a nuestros representados a cumplir la pena de (17) años y tres (03) meses de prisión, esta defensa técnica luego de haber conocido de la decisión impuesta, ejerce el recurso por las siguientes razones en primer lugar no se observa en la decisión recurrida el examen metodológico de las pruebas conforme a criterios reiterados de nuestro máximo tribunal, el juez solo se restringe hacer una trascripción textual del contenido de las actas del debate y de los expuesto por el ministerio Público, y donde pareciera transcribir los hechos que consideró probados pero solo se hace en la recurrida una cita textual de la relación de los hechos, en segundo lugar el delito mas grave se hace en el grado de coautores en este norma cuando se define la coactaría se establece diferentes situaciones como la del perpetrador el cooperador sin embargo el juez no indica en cual de ellos se sitúan los ciudadanos, por lo que se evidencia en ese sentido el vicio de inmotivación, Así mismo en cuanto a la declaración de la victima debo considerar que esta declaración no fue analizada correctamente y no se menciona adecuadamente los elementos subjetivos que ella tiene inmersa de tal manera que afecta la motivación de la decisión. Señalo además la existencia del vicio violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, por el hecho de considerarse la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión de algún hecho punible imputados por la representación fiscal que el Juez en la disimetría de la pena no toma en cuenta y se hizo caso omiso al mandato de disminuir la pena a imponer por ser los procesados menores de 21 años al momento de la ocurrencia de los hechos. Así mismo señalo que durante la celebración del juicio oral, se solicito la exhibición del arma de fuego que se dice haber sido encauzada, y que le fuera practicada su experticia por el funcionario Héctor Medina Rattia, para permitir la observación directa de las partes de dicha arma, por cuanto el experto incurrió en diversas contradicciones, sin embargo el juez negó tal solicitud, aun cuando el ministerio Público no se haya opuesto a tal solicitud, esto constituye un vicio al derecho de la defensa, por lo antes expuesto solicito se declare con lugar el recurso de apelación es todo…” Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público: “ Esta representación fiscal una vez escuchadas los alegatos del recurrente deja a criterio de esta Corte de Apelaciones realizar dicha lo pertinente es todo…” en el derecho a replica la parte recurrente manifestó “ no ejercer dicha replica…” Se le concede la palabra al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.290 natural de puerto Ayacucho estado amazonas fecha de nacimiento 18-10-1991, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión estudiante y oficio moto taxista, residenciado en el barrio san enrique sector los cajones casa de color rosada al lado de la cancha deportiva, hijo de Alexander Sandoval y neria Hernández, ambos viven, así mismo se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Se le concede la palabra al ciudadano ERICK DANIEL GARCIA JIMÉNEZ, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.488, natural de puerto Ayacucho estado amazonas fecha de nacimiento 25-10-1990, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión estudiante residenciado en el barrio san enrique sector los cajones casa de color verde, diagonal de la Casa Cultural, hijo de carmen Jiménez y Daniel García ambos viven, así mismo se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR”….Omissis..
CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
De la revisión al recurso de Apelación de sentencia se observa que los recurrentes fundamentan su medio de impugnación en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.Omissis.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de Formas Sustanciales de los actos que causen indefensión
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;
En ese sentido esta Corte de Apelaciones observa de la revisión del escrito interpuesto por los recurrentes en contra de la decisión dictada en fecha 06AGO2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, antes identificado, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que los mismo alegan como fundamento en cuanto al vicio relativo a la falta de motivación de la Sentencia, que de la recurrida solo se observa una trascripción textual del contenido de las actas del debate; que en la misma solo se realiza una cita textual de la relación de los hechos que hiciera la representación Fiscal, en el libelo acusatorio; que no se evidencia un examen metódico de los elementos probatorios; que igualmente se denota tal vicio en el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, ya que consideran que dicho escrito adolece de los requisitos formales, circunstancia que según refieren alegaron en la audiencia preliminar y fuera declarada sin lugar por el juez respectivo, y que además alegaran en el juicio Oral, y que fuera declarada sin lugar sin la debida fundamentación, señalan además, que del escrito de acusación fiscal se puede observar una serie de imprecisiones y contradicciones que finalizan en la violación del derecho de la Defensa; que se evidencia del escrito acusatorio la falta de individualización de la acción que presupone le Ministerio Público desplegó cada una de sus representados, y de la asignación particularizada de la solicitud de pena por la supuesta acción delictiva.
Señalan igual que en la decisión recurrida el juez A-quo, no indica las razones por las cuales considera que sus representados son coautores del delito del delito de Robo Agravado, sin indicar que estos hallan actuado como perpetradores del hecho, si actuaron como determinadores o si sirvieron de Cooperadores inmediatos, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Así mismo señalan como fundamento del referido vicio de inmotivación, que el juez A-quo asimila la declaración rendida por el ciudadano Joncar Jonathan Pérez, a una declaración testimonial, siendo que según alegan, el ciudadano en cuestión no solo es un sujeto procesal sino que además es una de las partes en el proceso específicamente la víctima, y que la declaración que emita el referido ciudadano sobre los hechos le resta imparcialidad señalando en ese sentido que la declaración de la víctima no puede ser tomada como un testimonio, y el juez debe analizar la carga de elementos subjetivos que esa declaración contiene al momento de valorarla, circunstancia que según refieren no se dio en la decisión recurrida.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada, estima importante destacar lo que nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Penal, define como motivación del fallo, y al efecto vemos que en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 de la Sala de Casación Penal estableció que “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.
Así mismo en Sentencia Nº 349 de fecha 14-12-2006, la misma Sala señalo que:
“…motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”
En ese sentido podemos observar que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la contravención de la arbitrariedad, permitiendo esta constatar los consideraciones propias del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indefectibles para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales y de rango constitucional como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y la tutela judicial efectiva, por lo que tal alegato expuesto por el recurrente referente a que toda sentencia debe contener un examen metódico de los elementos probatorios resulta obligatorio para el juez establecerlo en la sentencia que condene o absuelve a los sujetos involucrados en un determinado proceso.
Al efecto, se evidencia de la sentencia objeto de estudio, que el juez realizó el análisis de las pruebas promovidas en el juicio oral y público, dejó plasmado que los hechos punibles atribuidos a los acusados de autos, por la representación Fiscal quedaron demostrados con las declaraciones de: JONCAR JONATHAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.147, quien actúa en su condición de víctima, y quien entras cosas declarado que: “…Omissis… el mes de julio me dirigía a las inhalaciones del banco banesco a cobrar un cheque de 20 mil, estaba en el banco hice una cola de 10 minutos salí, cobre el cheque, me fui a la casa, me pare a tres casa de mi casa, hable con la vecina venia una moto taxi con un parillero y me dijo que le diera la plata y me dijo que yo había salido del banco al momento que el viene mi cuñado por que habíamos hablado y el venia a buscarme, el ve el motorizado y después que me roban el mi cuñado lo persigue, y el me va informando por teléfono por donde iban y me dice que los había agarrado en puente loro, y cuando llego al punto de la guardia y reconozco a dos de ellos, y consiguen una paca de billetes en una casa y la otra en el camboy de la guardia y le faltaban 3 mil bolívares…”, considerando el tribunal sentenciador sobre tal declaración que: “…Por lo tanto una vez apreciada la deposición anterior se infiere que esta tiene plena fuerza probatoria contra los ciudadanos ALEXANDER SANDOVAL y ERIC DANIEL GARCIA, donde son responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, al menos con este medio probatorio queda destruida totalmente el principio de presunción de inocencia que existe a su favor. Por otra parte queda excluido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de lo que más adelante se pronunciará este despacho. Así se decide…” La declaración de la victima la efectúa en calidad de testigo presencial y principal actor de los hechos en virtud que fue la persona agredida, quien narró de forma clara e indubitable las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que, se dirigía de las instalaciones del banco banesco a su casa de cobrar un cheque de 20 mil bolívares habló con una vecina, cuando inmediatamente dos personas que estaban en una moto taxi lo interceptaron y el parrillero, mediante amenaza con arma de fuego lo despojó de su dinero como a las 10:40, recordando que le sustrajeron el dinero, dos paquetes de cien, por la cantidad total de veinte mil (20.000) bolívares, que los asaltantes eran dos personas en una moto tipo taxi. De este modo la victima pudo observar con cierta libertad a las personas que lo sometieron en virtud que no tenían nada oculto en sus caras. De la misma manera narra que otro testigo DANNY BARRETO, su cuñado, se encontraba muy cercano al sitio del suceso, en un vehiculo que utiliza para servicio taxi, que una vez que las personas abordan y despojan del dinero a la victima, el ciudadano DANNY BARRETO, emprende una persecución encubierta, es decir sin que los sujetos activos lo notaran, entre tanto se comunicaba vía telefónica con la victima, indicándole que los asaltantes habían sido detenidos a la altura del sector de Puente loro de esta ciudad, por efectivos de la Guardia Nacional, de inmediato “…narra el testigo…” que se apersonó al sitio donde se encontraban detenidas cuatro personas, de lo cual pudo identificar a las dos personas que los saltaron, ratificando dicha identificación en la sala de audiencias cuando manifestó a preguntas del fiscal al que conducía la moto como ALEXANDER SANDOVAL, respondiendo: ¿puede identificar, al que conducida la moto, características? no tan alto, flaco, moreno, ¿esa persona que usted dice que manejaba la moto, se encuentra en la sala? si esta vestido de franela morada, con rayas blancas, de primero de mi mano derecha, ( se deja constancia que el testigo señalo al acusado, Alexander Sandoval, ) al igual que al ciudadano, ERIC GARCIA, como la persona que apuntó con un arma de fuego, y señaló: “…¿pudo apreciar las características del parrillero diga? alto, mas o menos grueso, ¿esta segunda personal formaba también parte los cuartos detenido, puede indicar? el primero de izquierda a derecha, como punto de referencia la posición del testigo, quien responde el nombre de Eric García , pantalón blanco. Explica además que los ciudadanos que iban en la moto se bajaron de allí y se montaron en un vehiculo tipo taxi de color rojo, según la información subministrada por su cuñado DANNY BARRETO, mientras los perseguía, vehiculo donde al final fueron detenidos y así se cita: “…con mi cuñado, el me iba diciendo que iban en un taxi que se habían bajado de la moto, ¿que observa usted cuando llega al lugar donde esta detenidos? un taxi rojo…” La referida declaración es contundente con los hechos acreditados por la vindicta pública omissis…
Medio probatorio que concatena con la declaración tanto del ciudadano DANNYS JOSE BARRETO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.818, y del cual señalo el juez A-quo que: “…Como punto primordial destacamos que el ciudadano DANNY BARRETO, además de cuñado de la victima es la persona que conducía vehiculo taxi y logro avistar a las personas que despojaban del dinero al ciudadano, JONCAR PEREZ, podemos decir entonces que fue testigo presencial de los hechos y pudo reconocer suficientemente a los sujetos activos …omissis…, de tal manera que se le hizo posible detallar los participantes en el hecho, inclusive, hasta mejor que la victima por cuanto se encontraba en un punto vital imposible de ser observado por los autores del hecho, o sea, desde un vehiculo y a poco metros del sitio del suceso. De la misma manera confirma lo señalado por la victima en virtud que este emprendió persecución encubierta contra los hoy acusados pudiendo apreciar que hacían trasbordo en un vehiculo que efectuaba servicio de taxi, de color rojo, prosiguiendo con la persecución hasta que pudo alcanzar a una unidad integrada por efectivos de la Guardia Nacional, quienes una vez reciben la información proceden a perseguir y detener el vehiculo, a la altura del sector Puente Loro…”
Del testigo HERLY JOAN YAGUAS AREACHE, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y de la cual señalo: “…La declaración del funcionario coincide con la de la victima y el testigo, DANNY BARRETO, en relación a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la participación de los ciudadanos ERIC GARCIA y ALEXANDER SANDOVAL…omissis Al igual el dicho del funcionario tiene consistencia con el testimonio de DANNY BARRETO, además de cuñado de la victima es la persona que conducía vehiculo taxi y logro avistar a las personas que despojaban del dinero al ciudadano, JONCAR PEREZ, tal como se indica: omissis… De la misma manera confirma lo señalado por la victima y afirma lo declarado por el funcionario en virtud que este emprendió persecución encubierta contra los hoy acusados pudiendo apreciar que hacían trasbordo en un vehiculo que efectuaba servicio de taxi, de color rojo, prosiguiendo con la persecución hasta que pudo alcanzar a una unidad integrada por efectivos de la Guardia Nacional, quienes una vez reciben la información proceden a perseguir y detener el vehiculo, a la altura del sector Puente Loro…”
Así mismo se puede observar como el juez A-quo, en cuanto a la declaración del experto MEDINA RATTIA HECTOR RAUL, en condición de experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, y quien es la persona que realiza la experticia tanto al dinero extraído a los acusados de autos como del revolver, con el que la victima señala lo amenazaron para realizar el hecho delictivo; señalo y concatenó de siguiente manera : “…Con la declaración anterior se deja constancia de la existencia del dinero que fue objeto de robo, es decir la cantidad de dieciséis mil ochocientos (16.800) bolívares, cabe decir que la victima aseveró en sala que de los veinte mil bolívares despojados le faltaban tres (3.000) bolívares lo que constituye un aproximado de la cantidad asaltada, este juzgado en sana lógica considera que el dinero analizado por el experto y el recuperado son los mismos según consta del reconocimiento técnico legal número 109 del 05 de agosto de 2011, donde se deja constancia que se recibe según CADENA DE CUSTODIA ANEXA a la comunicación número DF-91-2DA-CIA-SP-1042, del 15 de enero de 2011, que reposa de los folios 133 y 134 del la pieza I del expediente respectivo documento aquel reconocido en juicio por el experto. Asimismo se deja constancia del arma de fuego incautada según reconocimiento técnico número 110, del 05 de agosto de 2011, recibido igual de la cadena de custodia por parte del organismo militar, siendo esta arma de fuego la que fue localizada en el vehiculo y de acuerdo a su característica (niquelado) es la misma con la que se constriñó a la victima a entregar el dinero. Esta experticia así como su contenido indica que efectivamente la victima fue desprendida de una cantidad de dinero según lo plasmado por el ministerio público…”
Así mismo se puede evidenciar Igualmente que la instancia apreció las pruebas documentales, tales como acta policial de fecha 22JUL2011, inserta en el folio 2 y su vuelto de la Pieza I del presente asunto, y de la cual indica que: “…Una vez detallada el acta policial correspondiente se puede determinar que, los hechos plasmados en la documental coinciden en cuanto al modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos… y que además se puede observar como el juez Aquo, considera que dicha prueba documental guarda plena relación con los elementos probatorios testimoniales antes referidos…”
Así mismo se evidencia en cuanto al acta de entrevista sostenida por el ciudadano, JONCAR JONATHAN PEREZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta en la pieza I, folio 3, y de la cual señalo: “ …El acta de entrevista señala con toda seguridad la participación activa de ambos ciudadanos ALEXANDER SANDOVAL y ERICK GARCIA, documental que concuerda en su contenido con las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los acontecimientos así como su relación férrea con los demás medios de prueba otorgándosele todo su valor probatorio…”
En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 109, de fecha 05/08/2011/ suscrita por el experto Agente de Investigación III, Héctor Medina, la cual riela del folio 133 al 134 de la primera pieza, este señalo: “… En ella se hace constar la existencia de ciento sesenta y ocho billetes de circulación nacional, de 100 bolívares cada uno, que constituyen el dinero robado a la víctima y recuperado en poder de los acusados, una parte al ciudadano ERICK GARCIA y la otra al señor ALEXANDER SANDOVAL, lo cual certifica lo señalado por el ministerio público…”
En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 110, de fecha 05/08/2011, suscrita por el experto Agente de Investigación III, Héctor Medina, realizada al arma de fuego incautada en poder de los acusados, así como al cargador y a los proyectiles de la misma, la cual riela del folio 135 al 136 de la primera pieza, se puede evidenciar que este señalo: “… con esta experticia se da cuenta de la existencia del arma como medio idóneo para ejecutar el hecho punible, la que se destaca fue con ella que se cometió el hecho…”
En base a los anteriores elementos probatorios el juez A-quo concluye que:
“…Con el catálogo de evidencias que se encuentran explanadas a lo largo de esta sentencia considera quien suscribe, la existencia de pruebas suficientes que informen a quien representa este órgano jurisdiccional la convicción firme de la participación de los ciudadanos ALEXANDER SANDOVAL y ERICK GARCÍA, en la comisión de los delitos de robo agravado con uso de arma de fuego y ocultamiento ilícito de arma de fuego, razón por la que se debe dictar forzosamente en su contra sentencia condenatoria….”
De lo anterior se colige que el Tribunal A quo, efectuó un análisis comparativo de las probanzas descartando conforme a su libre convicción aquel medio probatorio que no le proporcionó certeza alguna sobre lo que se pretendía comprobar con ellas.
Al efecto se desprende de lo antes señalado, que no existe violación del artículo 346 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, desprendiéndose de ello, que la sustentación de lo anterior estriba en la apreciación probatoria realizada, y de su debido examen probatorio el cual realiza el A-quo, aunado a la suficiente motivación que contiene la decisión impugnada, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes de autos cuando señalan la falta de análisis de los elementos probatorios que conforman el presente asunto ya que se puede evidenciar como el aquo, realiza el debido examen particular a cada elemento de prueba con su debida concatenación lógica en su conjunto, lo que demuestra además que el juez de primera instancia no haya basado su sentencia en los hechos narrados por la Representación fiscal, como lo pretende alegar la defensa, si no en el cúmulo probatorio cursantes en autos e incorporadas en el debate.
Ahora bien, han alegado además los recurrentes que del escrito acusatorio también se evidencia el vicio de inmotivación por considerar que dicho escrito adolece de los requisitos formales, y que del mismo se evidencia una serie de imprecisiones y contradicciones que finalizan en la violación del derecho de la Defensa; que no se evidencia del escrito acusatorio la falta de individualización de la acción que presupone el Ministerio Público desplegó cada una de sus representados, y de la asignación particularizada de la solicitud de pena por la supuesta acción delictiva, y que tal circunstancia fueron alegadas en sus debidas oportunidades siendo declaradas sin lugar por los jueces de instancia, sin establecer la debida fundamentación, en ese sentido ante tales alegatos esta Corte de Apelaciones observa, que efectivamente como lo señalan los recurrentes dichos argumentos expuestos en la presente actividad recursiva fueron planteados tanto en la oportunidad de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2011, y en la que se puede observar que el juez A-quo del tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en dicha oportunidad declaro sin lugar la referida excepción interpuesta, sin embargo el juez consideró la existencia del defecto de forma en el escrito de acusación fiscal en cuanto a los tipos penales, referidos a la participación solicitando la debida subsanación por parte de la representación Fiscal quien manifestó:
“…Esta representación considera que no hay error, para el delito de robo agravado, las dos personas de la moto tienen la participación de autores, de igual forma los del vehiculo que los esperan para hacer el trasbordo uno para allá y otro para acá, en cuanto a lo del arma, la consiguen donde estaban todos, y la misma estaba solicitada, y lo del agavillamiento pues todos están involucrados en el hecho, en el transcurso de la investigación uno de los testigos indica que el ciudadano Eduardo Martínez estaba dentro del banco sale detrás de la victima y aborda el vehiculo rojo, Es Todo…”
Admitiendo en dicha oportunidad el referido juez la acusación fiscal en contra de los acusados de autos de la siguiente manera:
“…omissis…este TRIBUNAL TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 y 330.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano, ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-10-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los cajones, casa S/n, color rosado, puntote referencia al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO y ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio San Enrique, sector los Cajones, casa s/ n, color verde, Puerto Ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem…”
De lo que se puede observar que en cuanto a los acusados de autos el referido juez de control, estableció la participación de los mismos en grado de coautores en la comisión del delito de Robo Agravado. Así mismo, se puede evidenciar que en la oportunidad de la celebración de la apertura del juicio oral, celebrada en fecha 16 de Abril de 2012, los recurrentes efectivamente alegan tal circunstancia referida al defecto de forma del escrito de acusación fiscal y en ese sentido podemos verificar que el juez A-quo, en dicha oportunidad señalo:
“…En este estado el ciudadano juez pasa a solucionar la incidencia presentada por el defensor privado y se le da la palabra a la fiscal, ciudadano juez Considero que quedo claro en las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos, tanto es así que el juez de control cambio la calificación del delito de robo, por lo que considero que no hay ningún defecto que subsanar en el escrito acusatorio. Este juzgado procede a pronunciarse de las excepciones propuestas por el defensor Rafael Urbina y se declaran SIN LUGAR, por cuanto se observa que el Ministerio Público en el escrito acusatorio hace una exposición clara de los hechos con respecto a cada sujeto acusado, aunado a ello el juez de control estableció un cambio de calificación en cuanto al grado de coautoria en relación al delito de ROBO AGRAVADO, este grado de participación y las excepciones opuestas en esa oportunidad no fueron modificadas por recurso alguno y se mantienen vigentes, por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.-…” negrillas del tribunal A-quo…”
En tal sentido el A-quo, acuerda negar la solicitud presentada por los recurrentes, por cuanto considera que la representación fiscal si realizó en el escrito acusatorio la debida exposición clara de los hechos relacionados a los acusados de autos, así mismo, se evidencia que tanto el Ministerio Público, como el Tribunal de Control y Juicio, dejaron establecidos que los acusados ERICK DANIEL GARCIA JIMÉNEZ y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ, llegaron a bordo de una moto la cual era conducida por ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ, quien espero en el lugar hasta que ERICK DANIEL GARCIA JIMÉNEZ, quien andaba de parrillero de dicho vehículo, fue quien descendió del mismo apunto con un arma de fuego a la víctima y logró despojarlo del dinero hechos estos que llevaron a encuadrar dicha conducta como autores, circunstancias que además fueron determinantes para la comisión del delito de Robo Agravado.
Dentro de este mismo orden de ideas, y en base a la anterior premisa esta Corte de Apelaciones advierte que tampoco le asiste la razón a los recurrentes cuando manifiestan que en la decisión recurrida el juez A-quo, no indicó las razones por las cuales considera que sus representados son coautores del delito de Robo Agravado, por cuanto tal como ya se mencionó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se admitió la acusación fiscal en contra de los acusados de autos y se le atribuyen entre otros el delito de Robo Agravado en calidad de coautores, y el juez A-quo efectivamente los condena por el referido hecho, considerando que:
“… Efectuado el análisis de todas y cada una de las pruebas, en condición de tribunal unipersonal, de conformidad con los artículos, 345, 346 y 349, de la reforma del 15 de junio de 2012, en su vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo las declaraciones de las victimas, de los funcionarios actuantes, del experto, así como todas las documentales que fueron incorporadas de manera legítima en el proceso, ratificadas en su contenido y firma, se obtuvo un resultado y una decisión final producto de dicho examen por lo que es importante establecer cuales fueron en primer término los hechos enunciados por la fiscalía Segunda del Ministerio, en el escrito acusatorio
…Omissis…
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos, ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, ya identificados, son responsables de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articuló 277 del Código penal, con la declaración del ciudadano, JONCAR JONATHAN PEREZ, quien la efectúa en calidad de testigo presencial y principal actor de los hechos en virtud que fue la persona agredida, quien narró de forma clara e indubitable las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que, se dirigía de las instalaciones del banco banesco a su casa de cobrar un cheque de 20 mil bolívares habló con una vecina, cuando inmediatamente dos personas que estaban en una moto taxi lo interceptaron y el parrillero, mediante amenaza con arma de fuego lo despojó de su dinero como a las 10:40, recordando que le sustrajeron el dinero, dos paquetes de cien, por la cantidad total de veinte mil (20.000) bolívares, que los asaltantes eran dos personas en una moto tipo taxi. De este modo la victima pudo observar con cierta libertad a las personas que lo sometieron en virtud que no tenían nada oculto en sus caras…”
En ese sentido, se puede evidenciar como el juez A-quo, determina la actuación de los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y ERIKH DANIEL GARCIA JIMENEZ, antes identificados, en la comisión del delito de Robo Agravado, concluyendo que:
“… omissis…, como fueron los ciudadanos ERICK GARCIA, autor material del hecho, y ALEXANDER SANDOVAL, conductor del vehiculo moto y coautor del hecho, ya que mantuvo participación activa en el delito de robo…”
Razón por la cual, se puede evidenciar como efectivamente el juez A-quo, estableció las razones por las que consideró que la participación de los acusados de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, comportan un concurso de personas y la conducta de los acusados, lo que se encuadra dentro de la figura de coautores toda vez que considera en base a los elementos probatorios evacuados en el juicio oral que ambos sujetos participaron de forma activa en la ejecución del delito de Robo Agravado, resultando sus aportes indispensables en la ejecución del tipo penal, y sin dichos aportes el resultado jamás se habría verificado.
Ahora bien, alegan por último los abogados recurrentes en cuanto al vicio de la inmotivación que el juez en la decisión recurrida no analizó la carga de elementos subjetivos que contiene la declaración de la victima por cuanto consideran que el ciudadano Joncar Jonathan Pérez, no solo es un sujeto procesal sino que además es una de las partes en el proceso específicamente la víctima, y que su declaración no puede ser tomada como un testimonio, y ante tal alegato se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”
En ese sentido, del referido criterio jurisprudencial, se puede inferir que es posible otorgársele pleno valor probatorio a la declaración de la víctima considerándose incluso como un testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones establecidas por esta y que provoquen duda en la credibilidad del mismo, así lo ha establecido el autor Rodrigo Rivero Morales en su obra Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal cuando indica que: “…el testimonio de la víctima de un hecho punible generalmente de cargo tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones… en la declaración de la victima no debe aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad por que obviamente produce duda…”
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia.
En el presente asunto, si bien es cierto el juez A-quo, valora los dichos del ciudadano Joncar Jonathan Pérez, quien además figura como víctima en el presente asunto, no es menos cierto que tal declaración no es el único elemento probatorio existente a los autos que conforman el presente asunto, toda vez que el juez A-quo, verificó la credibilidad del testimonio rendido por el referido ciudadano con los demás elementos existentes en autos lo que no le esta vedado hacer conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal previamente expuestos y que fueran promovidos por la representación Fiscal, circunstancia esta analizada por esta Alzada, en las anteriores consideraciones, y ante tal ello resulta oportuno citar un extracto de la decisión invocada por los recurrentes en su escrito de Apelación emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de justicia N° 714 de fecha 13 de Diciembre de 2007, en la cual se estableció:“…En el caso de autos, el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano José Luis Méndez Ojeda, no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”, lo que se considera en ese sentido que el juez A-quo, si verificó aquellas razones objetivas que pudieran haber invalidado las afirmaciones establecidas por el mencionado ciudadano, durante las diferentes fases del proceso.
Así mismo, alegan los recurrentes como fundamento a la presunta omisión de formas sustanciales que causan indefensión estipulado en el numeral 3 del artículo 452 del texto adjetivo Penal, que en su debida oportunidad solicitaron al tribunal A-quo, la exhibición del arma de fuego, incautada en el procedimiento del cual devino la aprehensión de los hoy acusados, a la cual se le fue practicada experticia por parte del experto Raúl Medina Rattia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por considerar que a su parecer el referido experto dudo al momento de indicar los rasgos característicos del arma, y que el juez sin ninguna motivación negó tal solicitud.
En ese sentido esta Corte de Apelaciones puede observar que la razón no le asiste a los recurrentes por cuanto en la oportunidad de la continuación del juicio oral y público se dejó sentado en el acta de fecha 10 de Julio de 2012, en cuanto a la solicitud referida por los hoy recurrentes que: “…En este estado el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud por cuanto la declaración del experto ha sido clara por parte del mismo y a los fines de verificar la cadena de custodia se puede constatar claramente en las actas procesales que constan en el expediente..”, de lo que se puede evidenciar que efectivamente el juez si emitió el pronunciamiento respectivo en cuanto a tal solicitud de exhibición del arma en el juicio, toda vez que consideró que la declaración del experto fue clara y no generó dudas, y que su constatación era posible realizarse a través de la cadena de custodia. Así mismo es de indicar, que la exhibición de determinados documentos u otros objetos dentro del proceso, no es obligatorio, facultativo o discrecional para el juez de instancia acordarlos conforme a los establecido en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada a los o las testigos y a los o las peritos, para reconozcan e informen sobre ellos…”
En segundo lugar, han alegado los recurrentes que al momento de rendir la declaración la víctima Jhoncar Pérez, señalo que para el momento de los hechos se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre Genoveva España, y que tal información que fue aportada al proceso (en la etapa procesal de juicio) los motivos para solicitar al tribunal la incorporación del testimonio de la referida ciudadana como nueva prueba, y que tal solicitud fue acordada por el Tribunal, pero que sin embargo no se observa de las actas, ninguna diligencia dirigida a la citación de esta ciudadana. Ante tal circunstancia, esta Corte de Apelaciones puede observar de la revisión de las actas que efectivamente una vez que efectuó su exposición durante el desarrollo del Juicio oral el ciudadano Jhoncar Pérez, la defensa en dicha oportunidad y hoy parte recurrente, tal como lo señalo solicitó la incorporación al proceso de la testimonial de la ciudadana Genoveva España, solicitud esta que fuera acordada por el tribunal A-quo, tal como se evidencia del acta de fecha 08 de Junio de 2012, el cual riela del folio 134 al 138 de la pieza N° IV, sin embargo se evidencia que el A-quo, en ningún momento citó a la referida ciudadana a los fines de que rindiera declaración en el proceso, como efectivamente lo alega la defensa. Ahora bien, respecto a la admisión de dicha testimonial bajo la figura de prueba nueva, no pudo generar expectativas de derecho alguno a favor de las partes al no estar los supuestos de tan excepcional institución procesal como prueba complementaria.
Es de considerar, en cuanto a la figura de la prueba nueva, el Código Orgánico Procesal Penal, concibe que la oferta de pruebas, esta destinada a asegurar la buena fe y lealtad de los litigantes, referido en el artículo 102 y siguientes ejusdem. Esto cobra importancia por la regla conforme a la cual las pruebas no ofrecidas en la fase intermedia, no podrán ser llevadas al juicio oral, según el derogado artículo 343 del referido Código Adjetivo, hoy 326 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se exige a las partes que hagan, dentro de la fase intermedia y antes de la audiencia preliminar, el ofrecimiento de las pruebas que habrán de llevar al juicio oral. Si esta no fuera así, entonces no podría hablarse de equilibrio en la oferta de pruebas, así como tampoco quedaría concluida la tarea del juez de verificar la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas, vale decir, su admisibilidad. Esta tendría que quedar sujeta a las proposiciones probatorias indeterminadas cronológicamente que a capricho de las partes pongan en acción, ya que no puede haber mejor ocasión para la contradicción probatoria en cuanto a los medios y a los derechos que se pretenden llevar al juicio oral, que la que se produce en la fase intermedia.
En este sentido, el referido artículo 326 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo atinente a la prueba complementaria establece que las partes podrán promover como pruebas complementarias, aquellas pruebas nuevas acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; esta norma establece como requisito indispensable a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas antes de la celebración de la audiencia preliminar.
En ese orden de ideas en el presente asunto, el medio probatorio que se pretendió incorporar erróneamente al juicio oral como prueba nueva, no puede ser considerado como tal ya que se evidencia que desde la etapa investigativa las partes tenían conocimiento de su existencia, por cuanto el ciudadano Jhoncar Pérez, actuando en su condición de víctima, en la oportunidad en que se interpone la denuncia por ante el destacamento de fronteras N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este señalo a preguntas del funcionario que levanto dicha acta el cual riela al folio tres y su vuelto referente, a ¬quien mas había observado los hechos, respondió, “....que su vecina Genoveva y su cuñado…”, lo que evidencia en ese sentido que no es posible equiparar la posible testimonial de la referida ciudadana como elemento probatorio nuevo, en base a las anteriores consideraciones.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez revisada la totalidad del presente asunto a los fines de emitir los anteriores pronunciamientos en cuanto a las denuncias alegadas por los recurrentes, y en base a la función concedida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal y como garante de los derechos que le asisten a las partes dentro del proceso, como órgano superior, pudo evidenciar en cuanto al hecho atribuido a los acusados de autos referente al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que el juez A-quo, considera su atribución a los referidos acusados considerando que:
“… En relación a la calificación de agavillamiento este juzgado considera que también estamos en presencia de tal tipo delictivo ya que la norma es clara cuando establece la asociación de dos o mas personas para cometer delitos, pues bien se comprobó plenamente la existencia de al menos dos personas en el hecho…”
Sin embargo, esta Alzada observa que en base a los hechos probados por el tribunal A-quo, en base a los medios probatorios cursantes en autos, no se evidencian circunstancias en las que se le pueda atribuir el referido delito a los acusados de autos y en ese sentido la norma que tipifica el tipo penal establece:
“…Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de asociación, con prisión de dos a cinco años…”
Resultando indispensable la prueba de la asociación, así como la permanencia en el tiempo de esta, y al no constar tal prueba, el mismo no se tiene por inexistente por falta de pruebas.
En ese sentido consideramos pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Octubre de 2008, en el expediente Nº 08-1151, el cual establece:
“…La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada…” subrayado de la Corte…”
En base al anterior criterio jurisprudencial, de las actas no se desprende que los referidos acusados tenían una asociación en el tiempo para cometer delitos, ni mucho menos que se haya probado la comisión de otros tipos penales, bajo la vigencia de la pretendida asociación, por lo cual, esta Alzada considera pertinente desestimar el delito de Agavillamiento, por cuanto no se evidencia actividad probatoria pertinente para la atribución de dicho tipo penal en contra de los acusados, es decir no existió actividad probatorio para acreditar la existencia del delito de agavillamiento, pues el concurso de personas per se no lo configura, y en consecuencia no debió celebrarse el juicio en relación al indicado hecho punible.
Por último alegan los recurrentes que el juez A-quo, en la dosimetria de la pena aplica solo la rebaja del término medio de la misma, por considerar que no era procedente el otorgamiento de atenuante ni agravante, lo cual según alegan es violatorio a la Ley por inobservancia conforme al numeral 4 del artículo 452 del texto Adjetivo Penal, toda vez que según indican los acusados Erick Daniel García y Alexander Sandoval, contaban para el momento de los hechos con 20 y 19 años respectivamente, circunstancias que los hacían acreedor de la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, y ante tal circunstancia es de considerar que la razón sobre el presente punto recursivo si le asiste a los abogados defensores de los referidos ciudadanos, toda vez que de la decisión impugnada no se evidencia el otorgamiento de atenuante alguna a favor de los acusados de autos, lo cual a consideración de esta Corte de Apelaciones, resulta aplicable toda vez que efectivamente para el momento de los hechos los acusados de autos estaban por encima de la mayoridad de edad, pero no excedían de los Veintiún años, por lo que se deberá realizar la modificación de la pena, aunado al hecho de que no consta en la causa que los acusados tengan antecedentes penales por lo que también debe aplicarse la atenuante genérica de buena conducta predelictual establecida en el artículo 74 numeral 4 ejusdem,
Así mismo, se evidencia que el juez A-quo, acordó aplicar como pena accesoria a los acusados de autos, las previstas en el artículo 16 del Código Penal, y en ese sentido es de indicar que la aplicabilidad de la pena accesoria prevista en el numeral 2 de la referida norma, que fue desaplicada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por considerarla como excesiva e ineficaz, tal como lo ha establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, y que fuera ratificada en sentencia de fecha 02 de Abril de 2009, cuando señaló:
“…Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…”
Por tal motivo considera esta Corte de Apelaciones, que sobre tal particular el Juez A-quo, no debió aplicar como pena accesoria a los acusados de autos, la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya que tal como antes se mencionó, la misma no resulta inaplicable al haber sido desaplicada por la Sala Constitucional, en Sentencia vinculante y por tanto de obligatorio cumplimiento y aplicación por todos los jueces de la República.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a las anteriores consideraciones, procede en ese sentido a rectificar la pena impuesta a los acusados de autos, la cual se realizara para ambos acusados, tal como lo indica el Juez A-quo en la sentencia recurrida, en los términos siguientes:
En cuanto a la pena correspondiente al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el termino medio de la misma conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, que aplicando las circunstancias atenuantes establecida en el artículo 74, del texto penal sustantivo, relativo a que el acusado sea menor de edad y buena conducta predelictual, se rebaja al límite mínimo de la pena, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, que prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, y que aplicando las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, ordinales 1 y 2 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, al existir concurso de delitos debe aplicarse solo la mitad, de esta última pena y sumarse al delito mas grave resultando dicha sumatoria la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
En ese sentido al realizar la sumatoria antes indicada, en virtud al concurso de delitos resulta que en definitiva la pena a cumplir para los acusados ERICK DANIEL GARCIA JIMÉNEZ y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20.018.488 y V-20.018.290 respectivamente, queda en ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de JONCAR JONATHAN PEREZ, además en virtud de la especie de la pena impuesta, forzosamente se debe imponer la pena accesoria a la que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por lo cual se condena a los referidos acusados a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedara provisionalmente cumplida el 22 de Enero de 2023, por cuantos los referidos acusados fueron privados de la libertad en fecha 22 de Julio de 2011, tal como se evidencia del acta de lectura de derechos que rielan a los folios 8 y 11 de la pieza primera, el sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución, cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, y JOSÉ SERVANDO MOTA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ERICK DANIEL GARCIA JIMÉNEZ y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ, identificados plenamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06AGO2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y como consecuencia se modifica la decisión impugnada; se desestima de oficio el delito de Agavillamiento, atribuido a los acusados de autos, y se modifica la pena impuesta quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados ERICK DANIEL GARCIA JIMÉNEZ y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20.018.488 y V-20.018.290 respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de JONCAR JONATHAN PEREZ, además en virtud de la pena aplicada de prisión, forzosamente se debe imponer la accesoria a las que se refiere el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por lo cual se condena a los referidos acusados a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, y JOSÉ SERVANDO MOTA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ERICK DANIEL GARCIA JIMÉNEZ y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ, identificados plenamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06AGO2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 06AGO2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa numero XP01-P-2011-004781, TERCERO: SE DESESTIMA de oficio el delito de Agavillamiento, atribuido a los acusados de autos. CUARTO: SE MODIFICA la pena impuesta quedando en ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados ERICK DANIEL GARCIA JIMÉNEZ y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20.018.488 y V-20.018.290 respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en perjuicio de JONCAR JONATHAN PEREZ, además en virtud de la especie de la pena aplicada forzosamente se debe imponer la accesoria a la que se refiere el numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, por lo cual se condena a los referidos acusados a cumplir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide. QUINTO: SE ACUERDA el traslado de los acusados de autos para el día de hoy Martes 16 de Octubre de 2012, a las 02:30 p.m., a los fines de que sean impuestos de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal, se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente La Jueza
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
ZIMARAHYN DAYANA MONTANEZ MORA
LYMP/MJC/NCE/ZMM/lbc.-
EXP. XP01-R-2012-000057
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