REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 23 de Octubre de 2012
202° y 153°

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
Exp N°: 001151
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.781, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Magno y Asociados, Ubicado en el Centro Comercial Juncosa, Local Nº 07 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en Edificio San José, Planta Baja, Local N° 02, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.240.757, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización el Bosque, Casa Nº 4, Calle 02 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA AURORA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.505.464, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.166.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE SOLICITUD EN SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 4517-S1 (nomenclatura del Tribunal A-quo), mediante la cual declaro extinguido el proceso por efecto de la perención de la SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA y OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibieron las actuaciones en esta superior instancia el 17 de Septiembre de 2012, el 18 de Septiembre de 2012 se produce la inhibición de la abogado NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, la cual fuere declarada con lugar en fecha 20 de Septiembre de 2012, en virtud de lo cual se libró oficio Nº 603-2012 de fecha 20 de Septiembre de 2012, mediante el cual se solicito la designación de un Juez accidental para el conocimiento y resolución de la presente actividad recursiva, a tal efecto se convocó a la abogado AMERICA VIVAS HIDALGO quien aceptó dicha convocatoria en fecha 25 de Septiembre de 2012, procediéndose en esa misma fecha a la constitución de la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL, con las abogadas MARILYN DE JESUS COLMENARES, AMERICA VIVAS HIDALGO y LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA a quien le correspondió la Presidencia, Ponencia y con tal carácter suscribe la presente. En la misma oportunidad la Jueza AMERICA VIVAS HIDALGO, se aboca al conocimiento del presente asunto. En fecha 22 de Octubre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se celebró audiencia oral en el presente asunto y estando en la oportunidad para decidir esta Corte Accidental, procede a resolver la presente y a dictar sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, nos remitirnos a la norma contenida el artículos 175, 177 literal “j”, en concordancia con el 488 y 520 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula la competencia de los tribunales de protección en Primera y Segunda Instancia.

Si bien es cierto la decisión impugnada no es definitiva, por no resolver el fondo de la controversia sometida a conocimiento del Juzgador de Instancia, sin embargo, la misma al impedir la continuación del procedimiento tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva por lo que resulta impugnable y el trámite que debe darse es el de sentencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones Accidental, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.


CAPITUILO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos requieren indudablemente ciertos presupuestos para su tramitación y resolución, así que su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE:

Riela a los folios 01 al 02 (ambos inclusive) del presente asunto, escrito de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA y OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil, por lo que sin prejuzgar sobre la definitiva, el recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso al actuar en representación de OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

De la lectura de las actas, se evidencia que la decisión que motiva la presente actividad recursiva, es la declaratoria de EXTINCIÓN EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN de la Separación de Cuerpo por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA y OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la impugnabilidad de estas decisiones, señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que: “…La perención (….), en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”, por lo que al subsumirse el supuesto de hecho en la norma indicada, a criterio de esta corte y de lo antes señalado, se observa que el auto que declare la perención de la instancia es apelable, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de la impugnabilidad de la decisión. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD:

De conformidad con lo señalado, se evidencia que la declaratoria de perención, data del 08de Noviembre de 2011 y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 30de Julio de 2012, así se observa que el Juez A quo se aboco al conocimiento de la causa en la misma oportunidad en la que decreto la perención de la instancia, obviando que la causa se encontraba paralizada en virtud de la falta absoluta de la Juez que venia conociendo de la causa en cuya sustitución fue designado el abogado MARIO MARCANO, por lo que se evidencia que el juez de instancia no cumplió con lo dispuesto en los artículos 14, 90, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta oportuno dejar establecido para la resolución de este punto el conocimiento que por notoriedad judicial tiene esta Alzada que en fecha 06 de Agosto de 2009, la Comisión Judicial dejó sin efecto la designación de la abogado MILAGROS ZAPATA, como Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la referida comisión en sustitución de esta designo al profesional del derecho Mario Marcano, quien fue debidamente juramentado por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 09 de Febrero de 2011. Es decir que la causa estuvo en suspenso por un lapso de un año, seis meses y tres días por falta absoluta de la juez del despacho, y ninguna actuación podían realizar las partes en las causas cursantes en el referido tribunal

Lo anteriormente señalado, nos permite concluir que la presente causa se encontraba en suspenso, con motivo de la falta absoluta de la titular del despacho

Al encontrarse paralizado el proceso, el nuevo juez estaba obligado a abocarse y notificar a las partes para su continuación conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no actuar de la manera indicada, se negó la oportunidad a las partes de que enteraran de la reanudación de la causa y de ejercer recusación de existir motivo tal como lo establece el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no consta que el juez de la recurrida dejare transcurrir el lapso de allanamiento a que se contrae la indicada norma, por lo que al no proceder conforme a las referida norma resulta violentado el derecho a la defensa con lo que no pudieron las partes ejercer los recursos que le confiere el legislador para impugnar las sentencias, sino hasta el momento en que se produce su notificación tácita.

Así las cosas, en doctrina extensa y consolidada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio sustentado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la necesidad de la notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o en suspenso, vale decir, que los litigantes no están a derecho. No obstante la anterior afirmación, la misma sala de casación civil, amplió el antes referido criterio en sentencia N° 131 de fecha 07 de Marzo de 2002, expediente 2001-000092 y ratificada en sentencia N° 674 del 07 de Noviembre de 2003, estableció la necesidad de que el nuevo juez dicte expresamente un auto de abocamiento y si fuere el caso deberá notificar a las partes del mismo con la única finalidad de que estos puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación. Así mismo estableció la referida jurisprudencia, “(…) que en menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento (sic), y alegar la causal de recusación existente en el juez que sentenció la causa (…) y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía (…)”

Señalo la máxima instancia que si el recurrente no cumple con la carga impuesta en la referida sentencia, la cual es fundamental para que se configure a indefensión, pues de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a la existencia de la causal de recusación, pues sería la única forma de constatar que se causo indefensión a las partes.

El criterio señalado previamente, tiene perfecta aplicación en el caso de marras, el cual acoge esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba paralizada antes de producirse el abocamiento del juez MARIO MARCANO con motivo de la falta absoluta de la Juez Milagros Zapata, por lo que las partes no se encontraban a derecho, sin embargo al no ser alegado el motivo de recusación, según el criterio jurisprudencial acogido en esta sentencia NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA REPOSICIÓN al estado de que se notifique a las partes del abocamiento, máxime cuando resulta evidente que el recurrente ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión que considera lesiva a sus derechos, de tal manera que resultaría inoficioso decretar una reposición en los términos antes indicado.

Es por ello que en atención a las razones previamente señaladas concordadas con lo que respecto de los lapsos para interponer dicho recurso establece la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 488:
“(…) La apelación se interpondrá (…) dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, (…)”.

Ahora bien, establecido como quedo, que no se produjo la notificación del abocamiento, ni de la sentencia, a pesar de que las partes no estaban a derecho, así de la revisión del cómputo de secretaría remitido a esta instancia por el A quo, se evidencia que el acto decisorio data del 09 de Agosto de 2012, y desde esa fecha exclusive hasta el 14 de Agosto de 2012 inclusive, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 13 y 14 de Agosto de 2012 de lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptúa el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso resulta tempestivo, lo que nos lleva a entrar a su conocimiento y resolución. Así se decide.

CAPITULO IV
MOTIVACION DEL FALLO

Resueltos los aspectos sobre la procedibilidad de la presente actividad recursiva, celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la presencia de la parte recurrente, así como también de la parte demandada INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA, debidamente asistida por la abogada MARÍA AURORA NUÑEZ, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el Recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de Agosto de 2012, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 4517-S1 (nomenclatura del Tribunal A-quo), mediante la cual declaro extinguido el proceso por efecto de la perención de la SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA y OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Para la resolución del presente asunto, se hace ineludible, analizar el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, regulado en los artículos 185, 188, 189, 190, 194, 196 del Código Civil y 762, 763, 764, 765 del Código de Procedimiento Civil, 520, 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al respecto es preciso señalar que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimientos, tiene dos fases o etapas:

La Primera Fase de carácter eminentemente de jurisdicción voluntaria, se inicia con la presentación personal de la solicitud por parte de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en la que deberá establecerse los términos de la separación y si optan o no por la separación de bienes, conforme al artículo 190 ejusdem, y en el mismo acto el tribunal decretará la separación de cuerpos y de bienes (si por ella optaren los cónyuges) a partir de la cual quedará modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación;

La Segunda Fase, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que esta es contenciosa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, una vez transcurrido un año desde la fecha en la que fue decretada la separación de cuerpos. En esta etapa puede suceder que ambos cónyuges soliciten la conversión, caso en el cual el juez procederá a la conversión dentro de tres (3) días siguientes, o que uno sólo de ellos la solicite, en cuyo caso se deberá notificar al otro para que manifieste su conformidad. En caso de que se alegue la reconciliación, el tribunal deberá abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, consta de las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el expediente 4517-S1, a cargo para la epoca de la abogado Milagros Zapata Ramírez, en fecha 05 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil decretó la SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA y OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY.

“…En fecha 08NOV2011, el abogado MARIO MARCANO ESCOBAR, dictó decisión mediante la cual se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de su designación ocurrida en fecha 01FEB2011 como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y en ese misma oportunidad y actuación procesal declara extinguido el proceso por efecto de la perención de la SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA y OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los cónyuges podrán solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, siempre y cuando no haya habido reconciliación entre ellos, y que haya transcurrido más de un año desde la fecha en la que fue decretada la separación de cuerpos.

Atendiendo a ello, se tiene como criterio pacífico, reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria que el procedimiento de separación de cuerpos de mutuo acuerdo o no contenciosa finaliza, bien con la reconciliación de los cónyuges o con la decisión que ordena la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, siempre que medie la solicitud de alguno o ambos cónyuges, y el transcurso de más de un año a partir de la fecha en la que fue decretada la separación de cuerpos, sin que haya sido alegada la reconciliación. NO EXISTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, OTRA CAUSA LEGAL QUE PUEDA DAR POR FINALIZADA DICHO PROCEDIMIENTO.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que en el procedimiento de separación de cuerpos no existe en principio contención, salvo que se alegue la reconciliación, lo cual no se verificó en el caso de autos en el cual ni siquiera se había solicitado la conversión; siendo que la parte recurrente ha manifestado su interés de continuar con el procedimiento de separación de cuerpos

Establecido lo anterior, y revisadas las actas procesales puede observarse que tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2012, asunto RC N° AA60-S-2010-001547, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

“ (…) Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto Tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación, la ley, sólo les impone la carga de solicitar la conversión, (…) no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa-la conversión en divorcio- si resulta aplicable la perención, pero sus efectos, no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes (…)”

En el caso de autos, el juez de instancia, de oficio, declaró la perención de la instancia, aún cuando no mediaba solicitud de conversión en divorcio de la separación previamente acordada, y por ende no se dio inicio a la fase contenciosa en el presente asunto, mal puede en consecuencia aplicarse la institución de la perención y sus consecuencias jurídicas.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, sentencia N° 291 estableció:

“…El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa; tiene la particularidad de que está compuesto por específicos actos procesales, no sujetos a lapsos de preclusión, a diferencia de los procesos contenciosos, los cuales están conformados por una serie de sucesivos actos y etapas procesales de carácter preclusivo. Por el contrario, este específico trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento…”

Ello así, la interpretación que ha de dársele al artículo 185 del Código Civil en su parte final, que instituye a la separación de cuerpos como causal de divorcio pasado que sea un año de su decreto, ha de ser restrictiva, ya que ello contribuirá al mantenimiento de la paz social, reflejada como corolario de la institución del matrimonio, en el que es cotidiano que existan crisis que pongan en duda la afinidad de los cónyuges, pero que no supone la imposibilidad de que exista un acercamiento o, en términos legislativos, una reconciliación, aún luego de haber decretado la separación de cuerpos y bienes.

Razones las antes indicadas, que resultan suficientes para quienes juzgan, que les llevan a considerar que no se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 4517-S1 (nomenclatura del Tribunal A-quo), mediante la cual declaro extinguido el proceso por efecto de la perención de la SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA y OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el haber decidido como lo hizo, el Juez de la causa contrarió al deber que le impone la ley adjetiva civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado de Alzada, considera pertinente advertir la infracción cometida, en consecuencia se hace imperioso subsanar la anomalía detectada, anulando el fallo impugnado de fecha 08 de Noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, así como todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito, es decir, el fallo dictado por el Juzgado a quo de fecha 08 de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró extinguido el proceso por efecto de la perención, en consecuencia se ordena en provecho de las garantías del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, reponer la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión hoy anulada en consecuencia las partes podrán actuar en la segunda fase del procedimiento de separación de cuerpos conforme les convenga a sus intereses. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SER COMPETENTE para conocer de la presente actividad recursiva. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY. Civil. TERCERO: se ANULA la decisión de fecha 08NOV2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 4517-S1 (nomenclatura del Tribunal A-quo), mediante la cual declaro extinguido el proceso por efecto de la perención de la SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA y OSCAR ARMANDO JIMENEZ BRANDY, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento, en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión hoy anulada y así garantizar el derecho de acceso a la justicia de las partes quienes podrán actuar en la segunda fase del procedimiento de separación de cuerpos conforme les convenga a sus intereses. CUARTO: Se apercibe al Juez de la recurrida de la falta cometida de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce. 202º y 153º.

La Jueza Presidente y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza


AMERICA VIVAS HIDALGO
La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,



ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA



LYMP/MDJC/NECE/ZDMM/lymp/mamc.-
N° 001151