REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho, 08 de Octubre de 2012
202° y 153°
JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
Exp Nº: 001154
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Rosa Leonidas Barrios Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.881.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492
Parte Demandada: Javier Emilio Padron Alvarado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.044.
APODERADO DEL DEMANDADO: No consta
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Septiembre de 2012, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone por ante este Tribunal Superior RECURSO DE HECHO ejercido en contra de la negativa del Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de OÍR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el referido Abogado, en fecha 08AGO2012, en el asunto signado con el Nº 651-5048 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, antes identificada, como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada en dicha causa.
En esa misma fecha, este tribunal dio por recibido el presente asunto designándose como ponente a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil procede a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, resulta oportuno el análisis de la norma contenida el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que regula las materias y normas supletorias aplicables en materia de protección, que expresamente establece:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
La antes referida norma, tiene aplicación en el presente asunto, al no estar prevista de manera expresa el tramite del recurso de hecho en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes normativa que regula toda la materia de protección, y por disposición expresa de la indicada norma, la cual señala como supletoria en primer lugar la ley Orgánica Procesal del Trabajo y ello es así como una materialización de la garantía del interés superior del niño, debe aplicarse la norma que más le beneficie, resultando la mas beneficiosa aquella que establezca lapsos más reducidos, debido a la importancia de los temas e intereses en conflicto en la institución de la manutención, resultando en consecuencia aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la que más lo beneficia dado el carácter de orden publico conferido al tema discutido en la obligación de manutención por el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y al estarle atribuida a esta alzada la competencia (multicompetente) en segunda instancia de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es de allí de donde deviene la competencia de esta alzada para asumir el conocimiento del presente recurso de hecho.
Por otra parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Normativas las antes referidas que le atribuyen la competencia a esta alzada para conocer del presente asunto.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recursos requieren indudablemente ciertos presupuestos procesales, su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE:
Riela al folio 16 del presente cuaderno, copia certificada del poder apud acta, otorgada por la ciudadana ROSA BARRIOS PEREZ, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de … (..) años de edad, al profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.881, con domicilio procesal en Avenida Orinoco, Edificio San José, Planta baja, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de donde se evidencia que al tratarse de un poder apud acta, el cual tiene la particularidad de ser otorgado en el curso de un proceso para actuar en el, en consecuencia el abogado CARLOS RAUL ZAMOPA VERA, al ser abogado de una de las partes del presente proceso, tiene legitimación para interponer el presente recurso. Así se decide.
DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
De la lectura de las actas, se evidencia que el proceso en el cual no se oyó la apelación del auto de fecha 09AGO2012 dictado por el juez de la recurrida, mediante el cual declaro improcedente el embargo ejecutivo de las prestaciones sociales del obligado, versa sobre la obligación de manutención a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por el juez de la recurrida al ciudadano JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, mediante sentencia definitiva (formal), proceso que se encuentra en fase de ejecución y ante lo que señala el recurrente como incumplimiento de la obligación impuesta a JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO.
Es decir que nos encontramos ante la negativa a oír la apelación lo que motivo el presente recurso, requisito indispensable para la procedencia del recurso de hecho, a criterio de esta corte el requisito de la impugnabilidad y la negativa de oír una apelación se encuentran satisfechos. Así se decide.
De lo antes referido, se observa que nos encontramos ante una decisión interlocutoria dictada en el curso de un proceso que se encuentra en fase de ejecución, es decir, que resuelve una cuestión incidental, y es obvio, que al no estar regulado este tema por la ley especial (Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), ni por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente por remisión del artículo 452 de la ley especial que rige la materia, el Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo previamente expuesto y en aplicación de las previsiones del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“ De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones expuestas, al estar ante un proceso en el que ya existe una sentencia definitiva, que no ha sido ejecutada a decir del recurrente por el obligado, en principio y sin que en modo alguno se prejuzgue sobre la viabilidad de la misma, el hecho probable de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria, es evidente que causa un gravamen irreparable, negarse una expectativa de la parte impugnante con la pretensión por ella deducida. Así se decide.
DE LA TEMPESTIVIDAD:
De conformidad con lo señalado, se evidencia que el Recurso de Hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, constituyendo pues dicho recurso un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada.
Así pues, es menester señalar que el Recurso de Hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del texto adjetivo Civil, lo siguiente: 1-Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y solo se oye la apelación en un solo efecto. 2-Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. 3- Que contra ella, la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara ya sea la admisibilidad o no de la apelación, o la decisión que acuerde oír la apelación en uno ó ambos efectos es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A-quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
Ahora bien, de la lectura del auto por el cual se recurre de hecho, inserto al folio 21 al 23 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidencia que el A-quo, “declara negada la apelación formulada por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS (…) de conformidad con la decisión N° 3.423 de fecha 04/12/2003 en sintonía con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.”
Se observa de las actas que rielan en autos que en fecha 02AGO2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas dicto decisión, mediante la cual declaró la improcedencia del embargo ejecutivo de las prestaciones sociales del ciudadano JAVIER EMILIO PADRON, el abogado CARLOS ZAMORA VERA, hoy recurrente, interpuso apelación en fecha 08AGO2012 en contra de esa decisión y el 09AGO2012, se produce la negativa de oír dicha apelación por el Tribunal de Primera Instancia, siendo ejercido el presente recurso de hecho, en fecha 21SEP2012.
Para establecer si el recurso fue ejercido oportunamente, debe supletoriamente (como ya se dijo antes) atenderse lo que respecto de los lapsos para interponer dicho recurso establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161 último aparte, que establece: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”
Así de la revisión del cómputo de secretaría que consta en autos, remitido a esta instancia por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se evidencia que la negativa de oír el recurso de apelación data del 09AGO2012, y desde esa fecha exclusive hasta el 21SEP2012 inclusive, fecha de interposición del presente recurso de hecho, transcurrieron los siguientes días de despacho: 10AGO, 13AGO, 14AGO, 17SEP,18SEP,19SEP, 20SEP, 21SEP2012, de lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptua el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el presente recurso resulta extemporáneo por tardío, lo que nos lleva a declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido en contra de la negativa del Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de OÍR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el referido Abogado, en fecha 08AGO2012, en el asunto signado con el Nº 651-5048 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, antes identificada, como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada en dicha causa
Ahora bien, en base a los razonamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Superior, declara como en efecto lo hace SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ ejercido en contra de la negativa del Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de OÍR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el referido Abogado, en fecha 08AGO2012, en el asunto signado con el Nº 651-5048 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
No obstante, el anterior pronunciamiento, dado lo sensible de la materia objeto de presente controversia es de estricto orden público, conforme lo establece el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, y siendo que el proceso en materia de protección tiene como principios rectores, entre otros, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, lo que se traduce en que el Juez hará ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, es por que se le insta dado lo sensible de la materia de obligación de manutención para que haga cumplir y ejecutar la decisión y se garantice el efectivo pago de las mensualidades insatisfechas en caso de retiro del obligado de su lugar de trabajo, por tratarse de créditos privilegiados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223, 248, 249 y 379, 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.881, en contra de la negativa del Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de OÍR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en fecha 08AGO2012. SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS BARRIOS PEREZ, antes identificada. TERCERO: Por cuanto la materia objeto de controversia es de estricto orden público, dado que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por que se insta al Juez de la recurrida por lo sensible de la materia para que haga cumplir y ejecutar la decisión y se garantice el efectivo pago de las mensualidades insatisfechas en caso de retiro del obligado de su lugar de trabajo, por tratarse de créditos privilegiados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223, 248, 249 y 379, 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ello como una materialización de uno de los principios rectores en materia de ejecución de sentencias, el deber del juez de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, lo que se traduce en que el Juez hará ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado,
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,
MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
EXP Nº: 001154
LMP/NECE/MC/ZDMM/lbc/lmp.-
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