REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005201
ASUNTO : XP01-P-2012-005201
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano DIAZ TORRE YORDAN ARCADIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, por encontrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 11OCT2012, el Abog. ILDENYS SANTOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano DIAZ TORRE YORDAN ARCADIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392 en virtud de que estando de guardia, reciben actuaciones procedentes de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan saber sobre los hechos que se suscitaron el día 10-10-2012, según el acta de investigación penal se indica entre otras cosas que “… se encontraban desempeñando el servicio diurno del punto de control la flecha de COPEI, cuando una ciudadana quien dijo llamarse Ana Martínez, llagó a la carpa para formular la denuncia que le habían robado su bolso, cerca del comando de transito terrestre, se procedieron a dirigirse al lugar para tratar de solventar la denuncia, en el momento que los funcionarios caminaban hacia el sitio, donde robaron a la ciudadana pudieron observar a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color rojo, procedieron a detenerlos en virtud de que se presumía que estos sujetos tenían q ver con el robo de la ciudadana antes indicada, al momento de detenerlos uno de los sujetos tuvo una actitud nerviosa manifestándole al efectivo que si podía hacer una necesidad fisiológica liquida, (orinar) en la orilla de la carretera, a lo que le dijeron que si, este al notar su tardanza del mismo se acerco al sujeto noto este se encontraba botado unos envoltorios de droga, de inmediato se procedió a realizarle la inspección corporal, obteniendo como resultado la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco amarrado con hilo de color negro, con resto químicos con una coloración blanca, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada base, por lo que quedo debidamente detenido. … (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… En razón a los hechos antes descritos, se puede precalificar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. ; por cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar de presentación cada 30 días, Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, manifestando que no desea rendir declaración.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora, Abog. Azalia Lugo, quien expuso:
“…buenas tardes, sin asumir responsabilidad de mis defendidos, ya que nos encontramos en la etapa de investigación, me adhiero a lo solicitado por la fiscalía. Es todo..”
CAPITULO II
DEL DERECHO
• De la presunta comisión de un hecho punible:
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano DIAZ TORRE YORDAN ARCADIO, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por los funcionarios aprehensores en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 2 Y 3, por funcionarios adscritos a los COMANDOS RURALES Nº 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, del cual deriva la retención a este ciudadano de cierta cantidad de sustancia presunta droga conocida como base, asimismo el ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, al folio 10, registros de cadena de custodia de evidencias a los folios 11; por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en ley orgánica de Drogas.
• Del Procedimiento:
Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
• De la medida de coerción personal:
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DIAZ TORRE YORDAN ARCADIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, por encontrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo estipulado en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
GERCY MATAR
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