REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005235
ASUNTO : XP01-P-2012-005235
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 12OCT2012, de los ciudadanos NORELIS FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548.735, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la Colectividad y del ciudadano MONTES AÑEZ WILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18243.064 por encontrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tales efectos se observa y considera:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
En fecha 12OCT2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. Ildenys Santos, quien expone:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano NORELIS CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548. 735, natural de Isla de Ratón, nacida el 10-10 , 92, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en Alto carinagua callejón Malaca, casa s/n, y al ciudadano MONTES AÑEZ WUILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18243.064 natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, de fecha d e nacimiento 28-04-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, d e procesión obrero, residenciado en Alto Carinagua callejón Juan Malaca, en esta ciudad, en virtud de que estando de guardia, reciben actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, mediante el cual dejan saber sobre los hechos que se suscitaron el día 10-10-2012, según el acta de investigación penal se indica entre otras cosas que “… en fecha 11 de octubre de 2012, los funcionarios CESAR MATA, ALVARATO RITO, RON ARGENIS, PIRELA EURO, AÑEZ YORBIS, VISTOR MARTINEZ , DENY QUINTERO, JESUS CUICA Y LISVEY DIAZ, se encontraban desempeñando el servicio por el callejón 5 d e julio y una ciudadana y un ciudadano al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, y trataron de evadir la misma, motivo por el cual se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, se suscito una persecución a pie, los mismos fueron neutralizados se le solicito la colaboración a varios transeúntes, para que observaran el procedimiento , el cual quedo identificado como FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, y MARIA ELISABET BLANCO GONZALEZ, se les solicito a los ciudadanos para que mostraran el contenido de los bolsillos, y al revisarles la revisión corporal a los referidos ciudadanos, encontrándole adherido a su cuerpo entre las partes intimas un envoltorio de tamaño regular de color blanco contentivo en su interior de 88 mini envoltorios de color amarillo con negro, contentivos en su interior de un polvo blanco que por su olor y características sea denominada COCAINA, , asimismo a la ciudadana se le incauto adherido a su cuerpo en sus partes intimas un envoltorio regular de color traslucido contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde que por su olor y característica se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, por tal motivo procedimos a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: NORELIS CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548. 735, natural de Isla de Ratón, nacida el 10-10 , 92, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en Alto carinagua callejón Malaca, casa s/n, y al ciudadano MONTES AÑEZ WUILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 18243.064 natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, de fecha de nacimiento 28-04-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, d e procesión obrero, residenciado en Alto Carinagua callejón Juan Malaca, en esta ciudad, por lo que procedimos a notificarles de sus derechos y notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, se les comunico a los testigos que deberían comparece r por el despacho y los mismos se negaron po9r temor a represalias , alegando que los sujetos detenidos son de alta peligrosidad, y que amenazan a los vecinos con matarlos si los denuncian, acto seguido los mimos fueron retenidos en el Centro de Detención Judicial Amazonas, y Modulo Batalla de Carabobo.. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… En razón a los hechos antes descritos, se puede precalificar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad para el ciudadano: MONTES AÑEZ WUILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 18243.064 y en relación a la ciudadana: NORELIS CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548. 735, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la Colectividad; por cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar de presentación cada 30 días, para la ciudadana NORELIS CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ y en relación al ciudadano MONTES AÑEZ WUILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 18243.064, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 ordinal 8°, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración se interrogó a los imputados quienes respondieron en modo afirmativo, por lo cual se procedió a recibir por separado cada declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ciudadana NORELIS CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, manifestó: “… SI DESEO DECLARAR, bueno en la tarde cuando sucedió, que llegaron los funcionarios hace tres dias yo fui a llevar un equipo arreglar el me entrego la pieza y yo la compre, mi esposo me mando, cuando llegue al barrio que iba bajando y están pegando a mi esposo , no escuche bien, un funcionario ya estaba esposando a mi esposo, le pregunte por que y yo fui para allá, y les pregunte y me dijeron que era un procedimiento y le dije que por que a mi esposo, y el no sabia por que era , el estaba con un viejito arreglando su moto, el no se quería dejar esposar, y otro funcionarios lo agarraron y lo esposaron, se dejo esposar y lo esposaron, dijeron que íbamos hablar en la oficina de investigación le dije que yo iba como testigo y después me dijeron usted va presa por falta de respeto a la autoridad A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Diga usted como se llama su esposo; WUILLIAN MONTES. En que lugar habían mando arreglar el equipo? Donde la señora Isabel es un amigo que arregla aparato, le dicen PERUCHO. Estaba frente la placita. Cuantos funcionarios observo? Como cinco y después llegaron lo demás, Habían mas personas allí? Solo él y el viejito, no lo conozco, le dicen el señor ESTRELLA, es moto taxista. El primo de mi esposo vive en ese sector PELON MONTES. Te realizaron inspección? Si una muchacha por aqui pero mas nada, a mi esposo no se si le hicieron. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: LE QUITARON UNA droga? No solo me quitaron un celular, mi bolso mis pastiches un pendarin la foto d e mis hijos. No me los devolvieron. Donde la registran? En la oficina del CICPC. Habían testigos? No . después que ella me saco mis cosas llego un inspector. Habían testigos civiles? No . JUEZ : Usted vive con el ciudadano WILLIAN MIONTES? SI. A QUE HORA SUCEDIDO ¿ COMO DE 3 A 4 de la tarde….”
Por su parte el ciudadano MONTES AÑEZ WILLIAN ALEXANDER, manifestó: “…SI DESEO DECLARAR ayer mi esposa fue a comprar un aparato , en 5 de julio ella va a llevar el aparato el dice que espere, se quedo un ratico, me senté con una chama que va hacer mi comadre, llega un señor con una moto, veo que viene un señor gordo con una pistola y me dice pégate ahí, llego otro y me dice pégate y le dicen al salir , llega otro PTJ , me cruzo el brazo y me dicen que me van a llevar por averiguación, llegaron, es primera vez yo nunca he caído preso, me pegaron de una reja y me esposaron y me calce , llamaron refuerzo y buscan por todo el área y uno se metió para un zaguán y encontraron un envoltorio y habían dos chamas y no se lo encontraron a el, estaba un muchacho y salio corriendo, me dicen eso es tuyo, yo le dije que solo traía una pieza, coopero y me meto en el carro,, me dijo cálmate y que todo se podía arreglar son real, le dije que no tenia ni comida y que tenia dos chamos, me monte y llamaron a mi mujer y le dijeron ven para que veas que no lo van a golpear, y cuando llegamos alla el funcionario dijo métales las esposas eso fue como a 15 metros de nosotros, frente a una casa en un zaguán, un funcionario me dijo que si me veía me iba a matar que viene de caracas y que me iba a matar que estaba acostumbrado a eso, yo llama a un tío para que me avisara a mi mama yo estaba asustado, y me trasladaron al CEDJA , le pregunta por mi mujer y me dijo que iba preso, yp les dije que no tenia nada que ver son eso y que me mujer se iba a queda y que si le daba la gana me sembraba mas a si me lo dijo, yo nunca he estado preso , yo iba a ser un curso en la policía, me están consiguiendo un chance para irme a la guardia, en ningún momento nos lo consiguieron encima, en ningún momentos estuvieron esos testigos, habían unas chamas que vieron de donde sacaron eso. A PREGUNTAS DEL MINUISTERIO PUBLICIO: El que me estaba arreglando el equipo se llama PERUCHO de apellido amazonas. EN SU CASA PROPIA. Esta familia CONDE y la otra es familia MORILLO. Como se llama la muchacha que va a ser su comadre? MILAGROS VIDA. Y la que vio es MARIEN VIDA. Yo no se que consiguieron por que ellos estaban revisando lejos. Solo vi a un muchacho que salio corriendo. A mi esposa le dijeron que estaba presa, me dieron un papel para firma sin saber ni leerlos nos dijeron negativo que nos vamos para la VERTIGO. A PREGUNTAS D E LA DEFENSA: Los nombre de las persona que estaban alli: salieron mucha gente: MAREN VIDA Y MILAGROS VIDA. En ningún momento estaban otros testigos, mi comadre MACHADO JUVENCIO SAYAGO. Y el señor de la moto se llama lo conozco como ESTRELLA es jubilado y lo estaban pegando y el no se dejo pegar, es mototaxista. Que te dijeron los funcionarios: me estaba quitando cinco millones y yo le dije que no tengo y lego uno d e caracas y me dijo que si le daba la gana me sembraba mas, y le dije que no tengo y me dijeron bueno entonces vas preso . DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA COSNTANCIA. Tu tienes arreglando un equipo? Si Panasoni en la casa de PERCUCHO. Se quedo ahí. TRIBUNAL: Usted va con frecuencia va a ese sector? Tengo un tío a mi abuelita, que esta enferma, mi abuela se llama ZOILA BERNABE y mi tio LUIS MONTES. A la mayoría no los conozco. A MARY VIDA Y MARIAN de donde los conoce ¿ d e ahí mismo ellas se criaron ahí, hemos salido varias veces. MILAGRSO VIDA que va hacer mi comadre, ahí estaba casi todo 5 de Julio. En que momento sale la persona corriendo? En el momento en que me pegan contra la pared, era un chamo un muchacho es el adicto. Como sabe que es adicto? Esta flaquito por eso tiene un hueso partido, a mi me pegaron contra la reja y la pared, y a mi esposa la llevaron engañada….”
Se concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal, quien argumentó:
“… Visto la exposición de mi defendido considero que el CICPC no tiene funciones de patrullaje dos testigos que lo que haces es nombrarlos, no constan las declaraciones, no tiene, antecedentes penales, no han estado detenidos, y hay circunstancias en sus declaraciones, son contestes existían personas por que no tomaron persona de ahi, estaba PERUCHO LA ESTRELLA, MAIEN de donde salieron esos testigos y la verdad de los testigos en el proceso que no quisieron declarar, son situaciones que pone en duda y de la veracidad d e las actas solicito una medida Cautelar es primera vez que es investigada y debería darse la oportunidad, de tres veces a la semana vista lo que se presente, actuaron doce funcionarios y es falso que ellos fueron requisados, fue allá que la metieron y la dejan por falta de respeto a la autoridad y luego la presentan por cierta cantidad, con respecto a la solicitud de la ciudadana NORELIS RODRIGUEZ, sin aceptar la responsabilidad de mi defendida, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público con la solicitud de la Medida cautelar, ahora en relación al ciudadano WUILLIAN MONTES puesto que si bien es cierto que se hace mención a los testigos no es menor cierto que no hay declaración de los testigos, considerando la defensa que desde el punto de vista jurídico no existen tales testigos ( deposición) existiendo solo el dicho de los nueve funcionarios actuantes, por lo que solicito se otorgue una Medida Cautelar de las que considere el Tribunal. Es Todo…”
MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA
Vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional del derecho ILDENYS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos NORELIS FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548.735, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la Colectividad y del ciudadano MONTES AÑEZ WILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18243.064 por encontrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La existencia hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, de fecha 11OCT2012, la cual riela a los folios (02) al (03) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas .“… en labores de Inteligencia o Campo, logramos avistar a un ciudadano y una ciudadana quienes al notar la presencia de la comisión policial se tornaron nerviosos y trataron de evadir la misma (…) inmediatamente se solicitó la colaboración a varios transeúntes, para que observaran el procedimiento , los cuales quedaron identificados como FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ (…) y MARIA ELISABET BLANCO GONZALEZ (…) se les solicito a los ciudadanos para que mostraran el contenido de los bolsillos, y al revisarles la revisión corporal a los referidos ciudadanos, encontrándole adherido a su cuerpo entre las partes intimas un envoltorio de tamaño regular de color blanco contentivo en su interior de 88 mini envoltorios de color amarillo con negro, contentivos en su interior de un polvo blanco que por su olor y características sea denominada COCAINA, asimismo a la ciudadana se le incauto adherido a su cuerpo en sus partes intimas un envoltorio regular de color traslucido contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde que por su olor y característica se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, por tal motivo procedimos a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: NORELIS CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548. 735, natural de Isla de Ratón, nacida el 10-10 , 92, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en Alto carinagua callejón Malaca, casa s/n, y al ciudadano MONTES AÑEZ WILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 18243.064 natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, de fecha de nacimiento 28-04-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, d e procesión obrero, residenciado en Alto Carinagua callejón Juan Malaca, en esta ciudad, por lo que procedimos a notificarles de sus derechos y notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público…”; asimismo, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1138, de fecha 11OCT2012, que cursa al folio 04, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se describen las características del sitio del suceso. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y PESAJE DE ALCAHALOIDE, de fecha 11OCT2012, que riela al folio 05, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS A LOS FOLIOS 08 AL 09 en las cuales se da cumplimiento a la garantía legal de cadena de custodia de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y se describen los objetos y evidencias incautadas a ser experticiadas; de este cúmulo de elementos se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación de los coimputados en los delitos atribuidos por el representante el Ministerio Público; derivando de conformidad con lo previsto en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de aprehensión en flagrancia al tratarse en el caso de autos de un supuesto de “…delito flagrante…” , como lo ha desarrollado la doctrina de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal citando “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos).
Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio a pesa de tratarse de un supuesto de delito flagrante (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a la ciudadana NORELIS FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548.735, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la Colectividad, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal, a lo cual no se opuso el Defensor, y por estar ajustado a derecho este Tribunal así lo acuerda, en tanto al ciudadano MONTES AÑEZ WILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18243.064, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le solicitó la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa requiriendo el decreto de una medida menos gravosa en razón del arraigo en el estado de su defendido y la inexistencia de antecedentes penales; a los efectos de decidir, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…3) .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que los imputados, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona, siendo dos de ellos de nacionalidad colombiana.
Es de referir que el Juez tiene la posibilidad de ponderar las situaciones y circunstancias que hacen emerger la presunción de evasión del proceso y el riesgo de que los fines de la justicia penal queden ilusorios haciendo nugatorios los deseos del conglomerado social que clama la justicia penal, en ese orden, esta decisora debe atender las circunstancias geopolíticas de la región, la ciudad de Puerto Ayacucho tiene una innegable particularidad, es una ciudad limítrofe con la República de Colombia, y no solo eso, es un hecho palmario que desde la ciudad de Puerto Ayacucho, existe fácil acceso al Territorio Colombiano; y si bien es cierto, no se puede afirmar que ser un estado fronterizo implicaría la presunción del abandono definitivo del país, no menos cierto es que, se entrelazan las circunstancias apreciadas para dictar la medida, ante la pena que pudiera llegar a imponerse en una caso como el de autos y las facilidades especiales que ofrece la zona,
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Por otra parte, siendo que en el presente caso se atribuyó un delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se observa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala lo siguiente:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
as acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”(Negrillas de la Sala)
Relacionado con lo expuesto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26JUN2012; con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, por la cual se ratifican los criterios de la misma sala que valoran los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como de -lesa humanidad- y en interpretación del alcance del artículo 29 de la Constitución de la República se excluye la aplicación de los beneficios procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad lo cual responde a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse que el aserto realizado, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, lo cual hace improcedente la solicitud del Defensor respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa en el presente caso.
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no es procedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por considerar que las mismas pudieran con llevar la impunidad del delito de tráfico de drogas valorada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
Finalmente y en atención a los argumentos expuestos por la Defensa, se destaca el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, en el expediente XP01-P-2012- 2507, Recurso N° XP01-P-2012-000063, de fecha 08-10-12, en el cual se cita “… vale decir que el presunto vicio denunciado por el recurrente, se circunscribe a dichos, en contraposición a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, cuya actuación en el presente caso, se encuentra investida de credibilidad y fé publica (Iuris Tantum), por ser funcionarios autorizados por la Ley, lo cual debido a la fase incipiente en la que se encontraban las investigaciones y tal y como lo analizó la juez aquo, solo existía una investigación que llevo a los funcionarios (…) y a priori mal podría desestimarse la referida actuación policial, únicamente con lo que aduce la defensa, es decir, con solo sus dichos sin ningún soporte o fundamento alguno, pues ellos por si solos no desvirtúan los elementos de convicción que surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores…” ; por lo cual, conforme al diseño procesal instaurado, no puede esta Juzgadora, en esta etapa inicial y con solo los dichos de los imputados, desestimar el valor del contenido del acta policial, cuya veracidad puede ser desvirtuada en el curso de la investigación a cargo del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe y a quien le compete la ejecución de las diligencias que tiendan a la verdad que inculpen o exculpen a los encausados, o en etapas procesales ulteriores del proceso penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NORELIS FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548.735, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la Colectividad y del ciudadano MONTES AÑEZ WILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18243.064 por encontrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que se decrete Medida Cautelar a la ciudadana NORELIS CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548.735, consistente en Presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo estipulado en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad en relación al ciudadano; MONTES AÑEZ WILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18243.064 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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