REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005244
ASUNTO : XP01-P-2012-005244

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.189.263, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES GREGORIO GARCIA CHIGUITA, a tales efectos se observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS E LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Y SOLICITUDES DE LAS PARTES

En fecha 13OCT2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a La Fiscal del Ministerio Público, profesional del derecho CARMEN ZULAIMA GARCÍA, quien expone:
“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, desprendiéndose del acta de denuncia realizada ante efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien en horas de la tarde compareció el ciudadano GARCIA CHIGUITA HERMES GREGORIO, quien manifestó que se encontraba en su local ubicado en el mercadito 60 aniversario cuando llegaron en una moto jaguar roja y se baja un sujeto portando un arma de fuego quien lo apunto y le dijo que le entregara le dinero, le entregó 1200 Bs. f., cuando le entrega el dinero insiste que le entregue las tarjetas, el le dijo que no vendía tarjetas, luego se fue retirando en la moto apuntándolo dirigiéndose hacia el barrio unión, luego de eso llego un policía de nombre Alexis Gutiérrez el cual le presto el apoyo e informó de lo sucedido; posteriormente funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada perteneciente al cuerpo de policía del estado Amazonas, recibieron dicha información y se trasladaron al barrio unión, a mitad del camino visualizaron un vehiculo tipo motocicleta con las siguientes características: Marca: jaguar, Modelo : 150, Color: Rojo S.P., con un porta placa donde se puede leer Bera, serial de chasis: LJBBCKL0853172464, quienes solicitaron apoyo ya que al hacerle la voz de alto a los ciudadanos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida y brincaron varios paredones de varias casas, y una señora informo quien no quiso identificarse que habían unos sujetos escondidos en su morada, quien les dio libre acceso, y procedieron a entrar a dicho lugar y encontraron a tres ciudadanos a quienes les solicitaron la identificación quienes no poseían, pero dijeron ser y llamarse: el primero MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.189.263, a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo dos llaves donde una de ellas pertenece al vehiculo abandonado (vehiculo tipo motocicleta color rojo), el segundo GARCIA MENDOZA DAYAN JOSE de 15 años de edad a quien se le incauta un teléfono movilnet de color blanco, y CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL. Procedieron a detener a otro ciudadano de nombre LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, quien fue capturado detrás de la residencia de la familia Yanave, todos fueron debidamente trasladados al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde se encontraba el ciudadano Hermes Gregorio García y Padrón Navarro Desiree del Carmen, quienes manifestaron conocer a dos sujetos MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN y GARCIA MENDOZA NAYAN JOSE como los que habían perpetrado el robo. Y con respecto a los otros dos ciudadanos como no figuran como presuntos imputados se les permitió retirar de la instalación policial, procediendo a notificarme de dicho procedimiento. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta policial) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES GREGORIO GARCIA CHIGUITA. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 ordinal 8vo, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien manifestó+o que si deseaba declarar, y de seguida expuso:
“…el día que me agarraron cuando estaba, estábamos afuera sentados con mi primo, y llegaron unos policías soltando disparos y salimos corriendo, me agarraron y me trajeron.” Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE. Conoces algún muchacho llamado Nayan? No, el estaba ahí pero no lo conozco…”
En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Penal, Abogado JESUS QUILELLI, quien manifestó:
“… Buenas tardes, una vez escuchada la exposición fiscal y de acuerdo a lo establecido en las actuaciones, es por ello que solicito medidas cautelares de presentación menos gravosa las que ha bien tenga a lugar el tribunal de imponer a mi defendido, mientras se continua la investigación, ya que no existen elementos de convicción serios que demuestren que mi defendido haya cometido el hecho que presuntamente se le atribuye, ya que el mismo manifestó que estaba afuera de su casa hablando con unos amigos cuando lo detuvieron mientras se recudan los elementos. Es todo.”
Motivación Jurídica del Tribunal de Control
Examinadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal conforme a las Competencias Constitucionales y Legales conferidas, al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el caso examinado, en tal sentido se observa:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la profesional del derecho CARMEN ZULAIMA GARCÍA, como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HERMES GREGORIO GARCIA CHIGUITA y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el encartado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y derivan del contenido del Acta Policial de fecha 11OCT2012; levantada por los funcionarios adscritos a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual riela al folio 08 y su vuelto, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, en la cual se establece entre otras cosas “…a eso como la 01:55 horas de la tarde, recibimos llamado vía radial de la Central de Comunicaciones informando que nos trasladáramos al barrio unión, donde dos sujetos a bordo de una moto de color roja, se habían dado a la fuga luego de cometer un robo en la avenida Orinoco (…) nos trasladamos hacia el callejón que se comunica hacia la torre de CANTV, y a mitad de camino visualizamos un vehiculo tipo motocicleta estacionada Color Rojo, marca Jaguar, en vista de esto giré instrucciones para un despliegue policial en el sector, minutos después, recibí llamado vía radial del Oficial Agregado Yapuare German, solicitaba apoyo policial ya que iba en persecución de los ciudadanos (…) logramos identificar a tres sujetos (…) PLAZA FERMIN MANUEL DE JESUS (…) una vez realizada la inspección de personas se le incauta e el bolsillo derecho del pantalón (un (01) teléfono celular marca movilnet, y en el bolsillo izquierdo del pantalón dos (02) llaves donde una de ellas pertenece al vehículo abandonado (…) solicitando apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado de los mismos a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS..” en el contenido del acta policial igualmente se desprende que los ciudadanos Hermes Gregorio García y Padrón Navarro Desiree del Carmen, manifestaron reconocer a dos sujetos MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN y GARCIA MENDOZA DAYAN JOSE como los que habían perpetrado el robo”; asimismo, acta de entrevista (folio 07) , practicada a la ciudadana PADRON DESIREE DEL CARMEN, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en el cual figura como victima el ciudadano HERMES GREGORIO GARCIA CHIGUITA y el reconocimiento del imputado como presunto responsable; acta de denuncia (folio 06) realizada por el ciudadano HERMES GREGORIO GARCIA CHIGUITA, ante la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en el cual figura como victima y el reconocimiento del imputado como presunto responsable en la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quien manifestó “… que se encontraba en su local ubicado en el mercadito 60 aniversario cuando llegaron en una moto jaguar roja y se baja un sujeto portando un arma de fuego quien lo apunto y le dijo que le entregara le dinero, le entregó 1200 Bs. f., cuando le entrega el dinero insiste que le entregue las tarjetas, el le dijo que no vendía tarjetas, luego se fue retirando en la moto apuntándolo dirigiéndose hacia el barrio unión…” constando igualmente el registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas a los imputados.

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, de las cuales se deriva que la misma deviene de una persecución policial y se materializa a instantes de la perpetración del hecho, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público - Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, esto es, el límite superior es igual a diez (10) años.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.189.263, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES GREGORIO GARCIA CHIGUITA.
SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.

TERCERO: Se decreta la Medida Privativa Judicial de libertad al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.189.263, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por el Defensor, en cuanto a que se le decreten medidas cautelares menos gravosas.
QUINTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Sección Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

SOLEDAD GERALDINO