REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005251
ASUNTO : XP01-P-2012-005251


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA ALAYON, titular de la cedula de identidad N° 22.807.115, Venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, diagonal a la iglesia evangélica y diagonal a la bodega de Jesús, en esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANDRO JOSÉ ORTIZ CASTRELLON., a tales efectos se observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS E LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Y SOLICITUDES DE LAS PARTES

En fecha 14OCT2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a La Fiscal del Ministerio Público, profesional del derecho MERY GUTIERREZ, quien expone:
“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA ALAYON, titular de la cedula de identidad N° 22.807.115, Venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, diagonal a la iglesia evangélica y diagonal a la bodega de Jesús, desprendiéndose del acta policial realizada por los efectivos adscritos a la Comandancia de la Policía, del Estado Amazonas, “ el Oficial (CP-AMAZ) Franklin Cancine, deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándome en mis funciones como conductor de la unidad Radio Patrullero, Nº 2, a eso como a las 10:50 de la mañana, aproximadamente me trasladaba por el sector alto carinagua, específicamente por el club colombo, en compañía de los funcionarios policiales, Supervisor Agregado Henry Lara, Oficial José Olivo, y Oficial Sánchez William, recibí llamada vía telefónica, de parte de un amigo a quien conozco como Leandro Ortiz, quien me informo que había sido objeto de un robo por partes de una persona desconocida, de estatura bajito, moreno, delgado, cabello largo, con bastante barba, vestía de una franela amarilla, con blue jeans, y que se había ido por una zona boscosa, que esta situado en la urbanización Simón Rodríguez, hice el llamado vía radial a la brigada motorizada, para cerrar la salidas y entradas, de los caminos que se comunican con la referida urbanización, tome la iniciativa de entrar al cerro que queda en la urbanización, luego nos trasladamos a pies por un camino hacia el cerro, al rato visualice que viene corriendo un ciudadano con las característicos dadas por el agraviado, le di la voz de alto el mismo hizo caso omiso, y siguió corriendo por la zona boscosa, el funcionario Olivo, acciono su arma de reglamento efectuando dos disparo al aire para intimidar al ciudadano, pero este no hizo caso a la persecución, por lo que se emprendió la persecución, logrando capturarlo en la bajada del cerro, donde no hay fluidez de personas, una vez realizada la inspección corporal, se le incauta a la altura de la cintura del pantalón, del lado izquierdo, un arma blanca denominada cuchillo, marca forge hi-carbon, Colombia, con cacha de madera de acero inoxidable, en el bolsillo derecho se le incauto dos billetes de veinte bolívares, seriales Nº P34064345, P:24434354, tres billetes de diez bolívares seriales Nº Q02143133, L00251307, H:87910568, y uno billete de cinco bolívares serial Nº J09659840, cuatro billetes de dos bolívares, seriales Nº G36410884, G51400983, G36411379, G44917105, para un total de 83 bolívares, donde quedo identificado como José Lara, dejándose constancia que el agraviado reconoce el dinero y el arma utilizada, para cometer el hecho, procediendo a notificarme de dicho procedimiento. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta policial) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALONSO CHIPIAJE. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 ordinal 8vo, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien manifestó que si deseaba declarar, y de seguida expuso:
“… si yo me siento culpable del robo, si fui yo, no tengo mas nada que decir.” Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensa Pública no tiene preguntas. A preguntas del tribunal: ¿usted ha estado detenido antes? No, ¿ha tenido otro problema legal? No…”
En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Penal, Abogado Florencio Silva, quien manifestó:
“… Buenas tardes, una vez escuchada la exposición fiscal y de acuerdo a lo establecido en las actuaciones, de los hechos ocurridos, donde fue aprehendido mi defendido donde el ministerio publico le imputa el delito de robo agravado, primeo el acta policial se puede observar que mi defendido fue aprehendido en un lugar distinto, y estaba en persecución por que los funcionarios estaban caminando y esta defensa considera que no hay detención en flagrancia, y en relación a lo seguido, no compartiendo la solicitud de la privativa de libertad, no es menos cierto que la constitución señala la presunción de inocencia de los investigados, y a demás de hacer juzgado en libertad, siendo que mi defendido ha dado la dirección exacta en esta ciudad, y por las condiciones del centro de reclusión solicito que se le otorgue una medidas menos gravosa a favor de mi defendido, mi defendido se compromete a presentarse a los llamados que bien tenga este tribunal a los demás procesos Es todo.”
Motivación Jurídica del Tribunal de Control
Examinadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal conforme a las Competencias Constitucionales y Legales conferidas, al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el caso examinado, en tal sentido se observa:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la profesional del derecho MERY GUTIERREZ, como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA ALAYON, titular de la cedula de identidad N° 22.807.115, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HERMES GREGORIO GARCIA CHIGUITA y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el encartado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y derivan del contenido del Acta Policial de fecha 13OCT2012; levantada por los funcionarios adscritos a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, la cual riela al folio 06 y su vuelto, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, en la cual se establece entre otras cosas “…el Oficial (CP-AMAZ) Franklin Cancine, deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándome en mis funciones como conductor de la unidad Radio Patrullero, Nº 2, a eso como a las 10:50 de la mañana, aproximadamente me trasladaba por el sector alto carinagua, específicamente por el club colombo, en compañía de los funcionarios policiales, Supervisor Agregado Henry Lara, Oficial José Olivo, y Oficial Sánchez William, recibí llamada vía telefónica, de parte de un amigo a quien conozco como Leandro Ortiz, quien me informo que había sido objeto de un robo por partes de una persona desconocida, de estatura bajito, moreno, delgado, cabello largo, con bastante barba, vestía de una franela amarilla, con blue jeans, y que se había ido por una zona boscosa, que esta situado en la urbanización Simón Rodríguez, hice el llamado vía radial a la brigada motorizada, para cerrar la salidas y entradas, de los caminos que se comunican con la referida urbanización, tome la iniciativa de entrar al cerro que queda en la urbanización, luego nos trasladamos a pies por un camino hacia el cerro, al rato visualice que viene corriendo un ciudadano con las característicos dadas por el agraviado, le di la voz de alto el mismo hizo caso omiso, y siguió corriendo por la zona boscosa, el funcionario Olivo, acciono su arma de reglamento efectuando dos disparo al aire para intimidar al ciudadano, pero este no hizo caso a la persecución, por lo que se emprendió la persecución, logrando capturarlo en la bajada del cerro, donde no hay fluidez de personas, una vez realizada la inspección corporal, se le incauta a la altura de la cintura del pantalón, del lado izquierdo, un arma blanca denominada cuchillo, marca forge hi-carbon, Colombia, con cacha de madera de acero inoxidable, en el bolsillo derecho se le incauto dos billetes de veinte bolívares, seriales Nº P34064345, P:24434354, tres billetes de diez bolívares seriales Nº Q02143133, L00251307, H:87910568, y uno billete de cinco bolívares serial Nº J09659840, cuatro billetes de dos bolívares, seriales Nº G36410884, G51400983, G36411379, G44917105, para un total de 83 bolívares, donde quedo identificado como José Lara, dejándose constancia que el agraviado reconoce el dinero y el arma utilizada, para cometer el hecho, procediendo a notificarme de dicho procedimiento..”; acta de denuncia (folio 07) realizada por el ciudadano LEANDRO ORTIZ, ante la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en el cual figura como victima y el reconocimiento del imputado como presunto responsable en la Comandancia de la Policía del estado Amazonas; constando igualmente el registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas al imputado, entre las que figura tanto el arma blanca utilizada para cometer el hecho así como la cantidad de dinero de la cual fue despojada la victima.

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, de las cuales se deriva que la misma deviene de una persecución policial y se materializa a instantes de la perpetración del hecho, siendo de resaltar como muestra de ello la presunta tenencia del arma utilizada para perpetrar el hecho y los objetos robados, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público - Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, esto es, el límite superior es igual a diez (10) años.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA ALAYON, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.115, Venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, fecha de nacimiento 07/10/91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, diagonal a la iglesia evangélica y diagonal a la bodega de Jesús, un rancho, características fisonómicas 1.65 metros pesa 60 KG. Cabello liso, color negro, cabello largo, con barba abundante, color de piel blanco, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANDRO JOSÉ ORTIZ CASTRELLON.,
SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
TERCERO: Se decreta una Medida Privativa Judicial de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA ALAYON, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.115, Venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, diagonal a la iglesia evangélica y diagonal a la bodega de Jesús, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le decreten medidas cautelares de presentación, por los mismos hechos que motivaron decretar la medida privativa judicial de libertad a los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
NEUGLIBEL ALMEDO